SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2568/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
4)
4) La Psicóloga del refugio manifestó que la adolescente desea reunirse con su padre y familiares del Beni porque no recibió apoyo de su madre para presentar la denuncia contra su padrastro por el delito de violación del cual fue víctima, y en cuanto al estado psicológico, al ingresar a la “Casa de la Adolescente” la menor presentaba una serie de síntomas que son indicadores de que la adolescente fue víctima de violación, además que no quería ver a su madre. En la actualidad, ya se ha integrado a las actividades internas y externas del refugio, a la convivencia con las niñas y adolescentes, manifestando que se siente segura, protegida y apoyada, extremo que pudo ser evidenciado por la Fiscal y por el abogado de la parte recurrente en una entrevista que tuvieron con la adolescente en el refugio, en la que señaló que continua con miedo de encontrarse con su mamá. Ante dicha situación la Fiscal ordenó que cualquier visita de la madre debe ser con requerimiento expreso y asistida por un funcionario de “INFANTE”, por lo que no existe la figura inventada que la adolescente está contra su voluntad y menos privada de su libertad.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Funcionarias recurridas y petitorio
- 1.2.2 Informe de las funcionarias recurridas
- 1)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1. Su configuración actual
- Fragmento 22
- esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento
- siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual
- lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño
- 0165/2010-R,
- 4. El principio de autonomía progresiva
- resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: ´1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño
- El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones´”
- correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes.
- III.4. Sobre las políticas del protección del Estado a favor de los niños, niñas y adolescente
- III.5. Análisis del caso concreto
- quien les manifestó su deseo de continuar en el centro de acogida “INFANTE”.
- Fragmento 34
- APROBAR