SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2568/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.6.
II.6. Por memorial de 20 de octubre del mismo mes y año, presentado a la Fiscal de Materia, las actuales recurrentes denunciaron a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “por las actitudes temerarias y abusivas” al haber allanado el domicilio y sacado violentamente de la casa a Y.A.A.C., y no permitir la comunicación de la adolescente con su familia; asimismo, denunciaron que se practicaron exámenes no solicitados por el Fiscal en los dos hermanos menores de Y.A.A.C. y pidieron la inmediata libertad de la adolescente para que quede en poder de su tía Marisol Cayalo Marupa y de su abuela Ángela Marupa Aguilera, y sea la Fiscalía la que ordene cualquier examen o pericia legal (fs. 4 a 6). Por Decreto de 17 del referido mes y año, la Jueza dispuso no haber lugar a lo solicitado por no ser los impetrantes parte del proceso ni estar debidamente avalados con elementos de convición idóneos los argumentos anotados (fs. 7).
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Funcionarias recurridas y petitorio
- 1.2.2 Informe de las funcionarias recurridas
- 1)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1. Su configuración actual
- Fragmento 22
- esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento
- siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual
- lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño
- 0165/2010-R,
- 4. El principio de autonomía progresiva
- resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: ´1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño
- El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones´”
- correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes.
- III.4. Sobre las políticas del protección del Estado a favor de los niños, niñas y adolescente
- III.5. Análisis del caso concreto
- quien les manifestó su deseo de continuar en el centro de acogida “INFANTE”.
- Fragmento 34
- APROBAR