SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2568/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.1.
II.1. A fs. 51 y vta., cursa el “Informe de rescate a una menor de edad”, realizado por funcionarios de la Brigada de Protección a la Familia y Defensoría Niño, Niña y Adolescente en el que sostienen que vía teléfono una persona del Colegio Anglo Japonés denunció que existía una adolescente que sufrió abuso sexual por parte de su padrastro, quien la estaba encerrando en su domicilio, oponiéndose a que asista al Colegio, por tal motivo, en coordinación con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en aplicación del art. 8 del DS 25087, procedieron al rescate de la menor. Que una vez en el domicilio, Oscar Tuscunibal indicó que la adolescente no se encontraba; sin embargo, la Defensoría reconoció a la menor que sacó la cabeza de una habitación. El padrastro intentó cerrarles la puerta y por esa razón, como medida de protección social, en aplicación de los arts. 107 y 207 del CNNA y 3 de la Convención Internacional del Derecho del Niño sacaron a la adolescente del domicilio, oponiendo resistencia el presunto agresor.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Funcionarias recurridas y petitorio
- 1.2.2 Informe de las funcionarias recurridas
- 1)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1. Su configuración actual
- Fragmento 22
- esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento
- siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual
- lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño
- 0165/2010-R,
- 4. El principio de autonomía progresiva
- resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: ´1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño
- El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones´”
- correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes.
- III.4. Sobre las políticas del protección del Estado a favor de los niños, niñas y adolescente
- III.5. Análisis del caso concreto
- quien les manifestó su deseo de continuar en el centro de acogida “INFANTE”.
- Fragmento 34
- APROBAR