SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2568/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
quien les manifestó su deseo de continuar en el centro de acogida “INFANTE”.
De los datos descritos precedentemente, se constata que las autoridades demandadas actuaron en defensa y protección de los derechos de Y.A.A.C., haciendo prevalecer su interés superior, ante el presunto abuso sexual cometido supuestamente por su padrastro contra ella, y la falta de apoyo en la familia respecto al hecho acaecido, aspecto que determinó que la adolescente rechazara la presencia de la madre y no quisiera volver a su hogar y más bien, conforme se tiene expresado, manifestara su deseo de quedar en el centro de acogida “INFANTE”.
Consecuentemente, tomando en cuenta que en el caso analizado existieron medidas adoptadas a favor de la adolescente, considerando su edad y las circunstancias particulares del caso analizado, en el marco de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Niño, Niña y Adolescente, respecto al principio de autonomía progresiva, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación activa, debido a que la adolescente expresó su deseo de no retornar al hogar y quedarse en el centro de acogida, lo que implica que, como titular del derecho a la libertad física o personal, se siente más protegida en el centro “INFANTE” con la medida de acogimiento dispuesta a su favor, que en su propio hogar.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Funcionarias recurridas y petitorio
- 1.2.2 Informe de las funcionarias recurridas
- 1)
- 3)
- 4)
- 5)
- i)
- ii)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.1. Su configuración actual
- Fragmento 22
- esa permisión no implica el desconocimiento de la voluntad del agraviado, pues una cosa es la interposición de la acción por un tercero ante la imposibilidad de que el agraviado lo haga en forma directa, y otra situación distinta es hacerlo sin su conocimiento, voluntad y consentimiento
- siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual
- lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño
- 0165/2010-R,
- 4. El principio de autonomía progresiva
- resalta el principio de participación o de respeto a las opiniones del niño, previsto en el art. 12 de la Convención, que determina: ´1. Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño
- El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones´”
- correspondería denegar la tutela por falta de legitimación activa, en el entendido que el titular del derecho -el niño, niña o adolescente- en función al principio de autonomía progresiva y los derechos a la integridad física y psicológica, ha manifestado su decisión favorable a las medidas asumidas hacia él por los órganos estatales encargados de la protección a los niños, niñas y adolescentes.
- III.4. Sobre las políticas del protección del Estado a favor de los niños, niñas y adolescente
- III.5. Análisis del caso concreto
- quien les manifestó su deseo de continuar en el centro de acogida “INFANTE”.
- Fragmento 34
- APROBAR