SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2576/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2576/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados

Al respecto, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional que en cuanto a la legitimación pasiva en el recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad estableció: "'...para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R'. De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados" (las negrillas son nuestras) (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre). Aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: "…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal" (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).

           Los razonamientos asumidos por la jurisprudencia citada, son aplicables al caso de análisis, tomando en cuenta que el mandamiento de apremio librado por el Juez demamdado el 17 de septiembre de 2008, fue ejecutado por dos funcionarios policiales con la concurrencia de una testigo de actuación, quienes no fueron demandados en el presente recurso, pese a que fueron ellos los que en virtud al mandamiento librado por la autoridad jurisdiccional, cumplieron el mismo, aprehendiendo al accionante en el domicilio de su abogado, situado en la calle Oruro 490, aspecto que constituye el eje central de impugnación en la presente acción tutelar, puesto que el accionante indica que el mandamiento indicaba como lugar para proceder a su apremio, su domicilio real ubicado en la calle Charcas 229, condominio Charcas, tercer piso, apartamento 3B, lo que no se cumplió.

           Advirtiéndose por lo relacionado que el accionante planteó erróneamente su recurso, dirigiéndolo únicamente contra el Juez Segundo de Partido de Familia, autoridad que no ejecutó el mandamiento, sino que libró el mismo con la facultad y competencia que le asigna la ley, al evidenciar que el accionante adeudaba por concepto de asistencia familiar la suma de Bs71 000.-, y que efectuada la liquidación pertinente, ésta no objetó, por lo que ordenó que cualquier agente de la Policía Nacional, con facultad de allanamiento de domicilio, con habilitación de días y horas inhábiles, procediere a su apremio en su domicilio real, hasta que cancele la suma adeudada; por lo que su actuación se sujetó a lo establecido en la ley, no habiendo incurrido la referida autoridad judicial en ningún acto ilegal que hubiere vulnerado los derechos del accionante.