SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2585/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2585/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18999-38-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 08/2008 de 12 de diciembre, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Heriberto Quispe Flores contra Delfín Mamani Escobar, Hernán Arroyo Vela, Nelly Cabas de Cantuta, Verónica Pérez Roldan y Roberto Nina Quispe, Presidente, Vicepresidente, Secretaría y Concejales del Municipio de Viacha del Departamento de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y h), y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2008, cursante de fs. 14 a 17, el recurrente señala que el 21 de agosto de 2008, fue notificado con el Auto de apertura de proceso administrativo interno, por la Comisión de Ética del Concejo Municipal, proceso que se le siguió a consecuencia de las denuncias de contaminación del medio ambiente y recursos hídricos por parte de empresas dedicadas a procesar minerales; arguye que, debido a que nunca fue notificado con ningún acto procesal el 20 de agosto del mismo año solicitó al Presidente del Consejo Municipal la extensión de fotocopias de la nota de denuncia, del proceso señalado, así como un informe sobre las fechas del supuesto proceso, empero, hasta la fecha del presente recurso no fue atendido.
Señala que ante la falta de respuesta, el 9 de septiembre del mismo año, acudió ante la Jueza de Instrucción de Viacha a objeto de que ordene judicialmente se le extienda fotocopias legalizadas y simples de todo el proceso, una vez obtenida la puso en conocimiento de Secretaría General del ente deliberativo el 12 de septiembre de 2008 con número de registro 739; ese mismo día pidió certificación y exigió nuevamente las fotocopias simples y legalizadas de todo lo obrado; posteriormente el 13 de octubre de 2008, volvió a exigir mediante orden judicial la extensión de copias legalizadas, orden que “burlescamente” le fue negada por cite PCMV/1075/2008 de 23 de octubre, la cual señala “…se otorgara las fotocopias solicitadas previa solicitud y procedimiento establecido en la ley de municipalidades…” (sic), desconociendo que el 20 de agosto y 12 de septiembre del mismo año, éstas fueron solicitadas en aplicación del art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM).
Por último agrega que el 14 de noviembre de 2008, reiteró nuevamente dicho pedido, de la cual hasta la fecha tampoco recibe respuesta; restringiéndole el conocimiento los resultados, los avances y/o el estado del proceso que se sigue en su contra.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de sus derechos de petición, “seguridad jurídica” y debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a y h), y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Delfín Mamani Escobar, Hernán Arroyo Vela, Nelly Cabas de Cantuta, Verónica Pérez Roldan y Roberto Nina Quispe, Presidente, Vicepresidente, Secretaría y Concejales del Municipio de Viacha del departamento de La Paz, solicitando conceda el recurso, disponiendo se extienda las fotocopias solicitadas del todo el proceso administrativo interno que le sigue en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 198 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó los términos del recurso, y ampliando señaló que a su representado se le negó el derecho constitucional de contar con los elementos pertinentes para asumir defensa y no causarle indefensión, por que debido a esta situación se le llegó a descontar su salario, aspecto que ya fue de conocimiento de la Contraloría; asimismo, la respuesta emitida por el Consejo Municipal no tiene fundamentación, motivación, y menos se encuentran enmarcadas dentro de las líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Delfín Mamani Escobar, Hernán Arroyo Vela, Nelly Cabas de Cantuta, Verónica Pérez Roldan y Roberto Nina Quispe, Presidente, Vicepresidente, Secretaría y Concejales del Municipio de Viacha del departamento de La Paz, en audiencia a través de su abogado señalaron: 1) En el presente recurso se denunció solo a cinco concejales, siendo que el Concejo Municipal está compuesto por siete miembros, tampoco se planteó contra la Comisión de Ética, asimismo, el art. 41 de la LM, faculta al presidente y concejal secretario firmar todas las resoluciones, ninguna resolución puede estar firmada por todos los concejales ya que existen votos disidentes e inasistencia. 2) El recurrente es miembro de la Comisión de Ética, y es contra él que se inició el proceso, por lo que debe actuar conforme a la Ley de Municipales; 3) El Auto de apertura de proceso es notificado en forma personal la cual debió responder en el término de diez días hábiles, es más, ante el Pleno del Concejo se dio lectura al Auto de procesamiento, la cual fue recibida por el recurrente y firmada como constancia; no pudiendo ahora alegar desconocimiento del proceso; 4) En cuanto a las solicitudes, estas están dentro de los archivos ya que se dirigieron a ambas instancias, donde se le señaló “…que es libre de utilizar la vía penal, existe otra vía para solicitar las fotocopias, si se le está haciendo agravio en contra de sus derechos…” (sic); 5) El 13 de octubre de 2008, presentó excusa, pues como miembro de la Comisión de Ética, no podía ser juez y parte al mismo tiempo, razón por la que se designó otro miembro; posteriormente volvió a solicitar fotocopias legalizadas, cuya respuesta fue remitida mediante nota de 3 de octubre de 2008; y, 6) En lo referente al proceso administrativo, se demostró la existencia de inicio de proceso administrativo que data de 15 de agosto de 2008, en cuya sesión estuvo presente el recurrente, posteriormente en otra sesión de 16 de septiembre, se dio la palabra al recurrido para que asuma defensa, donde señaló que era una injusticia, que se melló su dignidad, y que para él no tenía validez; por esta razón y ante las amenazas vertidas se determinó realizar una sesión reservada en previsión al art. 16 de la LM, revolviéndose aceptar la denuncia y emitir la correspondiente resolución, en la siguiente sesión, donde también estuvo presente y registró su firma, se le sancionó con el 20 % de su salario por infringir normas contra el medio ambiente; de la cual no solicitó su reconsideración pese a estar facultado, por último señaló que el recurrente estuvo en todas las sesiones por lo que en ningún momento se le restringió su derecho a la defensa, ni a la petición.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Resolución 08/2008 de 12 de diciembre, cursante de fs. 205 a 209, que resolvió conceder el amparo constitucional, disponiendo: i) La nulidad de obrados dentro de la denuncia formulada por los representantes de la OTB'S del Distrito Uno de Viacha, contra el recurrente, hasta ser citado en forma personal conforme dispone el art. 35. II del la LM, tanto con la denuncia como con el Auto de apertura del proceso plasmado en la Resolución 01/2008 de 19 de agosto de 2008, de la Comisión de Ética; ii) Con referencia a las fotocopias solicitadas y toda vez que el proceso en sí quedó nulo hasta su inicio, extiéndase dentro de las 48 horas. Como fundamento señaló: a) El recurrente en fechas 20 de agosto, 12 de septiembre, 14 de octubre y 14 de noviembre, presentó memoriales y ordenes judiciales a objeto de que le extiendan fotocopias simples y legalizadas, certificación e informe del proceso administrativo interno seguido en su contra, sin embargo, cuando se efectuó la solicitud a la Comisión de Ética, ésta ya no contaba con los antecedentes, pues concluyó el proceso; b) No le esta permitido al Presidente del Concejo denegar una orden judicial a criterio de “observaciones” en el proceder de funcionarios dependientes de otra entidad pública del Estado como es el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Viacha, como ocurrió con el CITE PCMV/1075/2008, donde le aclaró al recurrente que se le extenderá fotocopias siempre que solicite y se proceda conforme a lo establecido en la Ley de Municipalidades; c) De la lectura de las solicitudes de 12 de septiembre y 13 de octubre de 2008, y de la orden judicial de 13 de octubre, se videncia que el recurrente hizo mención al art. 7 del la CPEabrg., y al 147 de la LM, razón por la cual la nota de 23 de octubre suscrita por el Presidente del Consejo Municipal, solo se encuentra justificada en sentido de que la solicitud debió dirigirse a la Comisión y no al Consejo Municipal; y, d) El recurrente participó en varias sesiones en las cuales se consideró el tema referido a su denuncia, por lo que no puede señalar que desconocía lo que sucedía; sin embargo; la denuncia y Auto de apertura no fue notificado en forma personal, conforme establece el art. 35 de la LM, pues la diligencia efectuada el 21 de agosto de 2008, no es válida, y si bien fue realizada en presencia de funcionarios quienes firman la misma, y recibido en forma personal pero a hrs. 18:30 p.m.; sin embargo, conforme a la Ley civil, las notificaciones deben ser practicadas de hrs. 6:00 a 18:00, consecuentemente dicha citación así como la efectuada a hrs. 16:45 son nulas de pleno derecho por haber causado indefensión en el recurrente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señaló el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A fs. 19 cursa credencial extendida por la Corte Departamental Electoral de La Paz, que acredita que Heriberto Quispe Flores (recurrente), fue elegido en las elecciones de 5 de diciembre de 2004, como Concejal Titular de la Primera Sección Municipal de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; cargo para el cual prestó juramento en audiencia pública del Juzgado Primero de Partido en lo Civil, el 24 de enero de 2005 (fs. 20); posteriormente mediante Resolución Municipal (RM) 006/2008 de 11 de febrero, fue designado miembro de la Comisión de Ética del mismo Municipio (fs. 38).
II.2. Por nota presentada el 20 de agosto de 2008, el recurrente solicitó al Presidente del Concejo Municipal, la extensión de fotocopias de la nota de denuncia por el “Distrito 1”, del procedimiento y fechas del supuesto proceso (fs. 3); asimismo mediante orden judicial emitido por el Juez de Instrucción Mixto de Viacha, y presentado el 12 de septiembre, solicitó a la Comisión de Ética la extensión de fotocopias legalizadas y simples (fs. 5); en esa misma fecha pidió a la misma Comisión certificación y fotocopias de la denuncia presentada en su contra (fs. 6).
II.3. Por memorial de 13 de octubre de 2008, el recurrente solicitó al Juez Instructor de Viacha, orden judicial para que los Concejales, Delfín Mamani Escobar, Hernán Arroyo Vela y Roberto Nina Quispe, brinden la información requerida para que pueda asumir defensa y hacer prevalecer sus derechos (fs. 10 y vta.)
II.4. Por decreto de 13 de octubre de 2008, emitido por la Jueza de Instrucción Mixto de Viacha, se ordenó que el Presidente del Concejo Municipal y los miembros de la Comisión de Ética, respondan a las solicitudes del recurrente, señalando además que el solicitante es libre de utilizar la vía penal establecida en el art. 284 del Código de Procedimiento Penal CPP (fs. 11).
II.5. Por el informe C.STRIA/NCC/003/08 de 22 de octubre, emitida por Secretaria del ente deliberativo y firmada por los miembros del Concejo Municipal a excepción del Presidente, se expusieron los motivos por los cuales se denegó la solicitud, así, en una de sus consideraciones señala que el ahora accionante “es autoridad edilicia y ejerce el cargo de funcionario público electo y debe de realizar las solicitud de acuerdo al cargo, las atribuciones conferidas y las obligaciones del mismo, conforme lo determina el art. 28 y 29 de la Ley de Municipalidades “ (sic) (fs. 112 a 113).
II.6. Del CITE:PCMV/1075/2008 de 23 de octubre, emitida por el Presidente del Concejo Municipal, en respuesta a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso sustanciado ante la Comisión de Ética, señala que: “se otorgará las fotocopias solicitadas, previa solicitud y procedimiento establecido dentro de la Ley de Municipalidades. Siendo que existen observaciones en el proceder del actuario dentro de una orden judicial” (sic) (fs. 12).
II.7. Mediante otro memorial presentado el 14 de noviembre de 2008, el recurrente solicitó al Concejo Municipal, la extensión de copias legalizadas de todo el proceso Administrativo seguido por la Comisión de Ética (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala la vulneración de sus derechos de petición, “seguridad jurídica” y al debido proceso, arguyendo que en reiteradas oportunidades a través de memoriales y órdenes judiciales emitidas por autoridad competente, solicitó al Concejo Municipal y a los miembros de la Comisión de Ética, la extensión de fotocopias simples y legalizadas del proceso que le sigue la mencionada comisión, a consecuencia de la denuncia presentada por el “Distrito 1” del Municipio de Viacha; sin que los mismos hasta la fecha de presentación del recurso hayan recibido respuesta alguna, y que si bien mediante CITE:PCMV/1075/2008 de 23 de octubre, fue negada esta petición, sin embargo, ésta no cuenta con la debida fundamentación. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Con relación al derecho de petición
III.2.1. Marco Constitucional
Este derecho está consagrado en el art. 24 de la CPE, y constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa, y obtener de ésta una respuesta formal y pronta, para lo cual no se exigirá más requisito que hacer conocer la identidad del peticionante o solicitante; así el artículo mencionado señala: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
III.2.2. Marco jurisprudencial
Al respecto y refiriéndose a los alcances este Tribunal a través de la SC 0187/2010-R de 24 de mayo, definió a este derecho como: “…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...” (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: “se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” ( SC 0025/2005-R de 10 de enero).
En lo que respecta a la obligatoriedad de otorgar respuesta, la SC 0570/2010-R de 12 de julio, señaló: “Por su parte, la persona o autoridad a quien se haya efectuado la solicitud o petición, esta impelida por mandato constitucional a brindar una respuesta, oral o escrita, dependiendo de las circunstancias y procedimientos aplicables, pero no discrecionalmente, sino, de manera oportuna, dentro de los plazos legales o razonables, y con la debida claridad y fundamentación, independientemente de que se conceda o se rechace el fondo de lo peticionado.
La misma Sentencia Constitucional estableció que la finalidad del derecho de petición “no es satisfacer favorablemente la pretensión de la persona individual o colectiva, sino, dar respuesta y generar certidumbre a objeto de que el interesado conozca el resultado y dentro del marco de certeza pueda adoptar la conducta, medida legal o tomar las determinaciones que considere pertinente en ejercicio de sus demás derechos fundamentales. Lo que se pretende es que la omisión o el silencio, no sean un instrumento de la arbitrariedad, la cual es intolerable y por tanto reprochable en un Estado de Derecho basado en el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías individuales; situación agravada en los casos de funcionarios públicos quienes deben estar al servicio de la ciudadanía y no contra ella.”
En el ámbito municipal el art. 147 de la LM, señala que: "Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales, deben reglamentar los procedimientos y precisar los plazos para dictar resolución"; entendiéndose que toda solicitud presentada ante las entidades públicas, deben ser objeto de respuesta, sea ésta positiva o negativa, de forma clara y debidamente fundamentada.
III.3. Análisis del caso de autos
Con relación al derecho de petición denunciado
El accionante denuncia que mediante una serie de notas, memoriales y órdenes judiciales de 20 de agosto, 12 de septiembre, 13 de octubre, y 14 de noviembre de 2008, solicitó tanto al Presidente del Concejo Municipal y los miembros de la Comisión de Ética del mismo Municipio, se le extienda fotocopias simples y legalizadas del proceso administrativo interno que se le sigue en su contra, a consecuencia de las denuncias de contaminación del medio ambiente y recursos hídricos, por parte de empresas dedicadas a procesar minerales.
Con relación a este aspecto de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante informe C.STRIA/NCC/003/08 de 22 de octubre, emitida por Secretaria del ente deliberativo y firmada por los miembros del Concejo Municipal a excepción del Presidente, se expusieron los motivos por los cuales se denegó la solicitud, así, en una de sus consideraciones señala que el accionante “es autoridad edilicia y ejerce el cargo de funcionario público electo y debe de realizar las solicitud de acuerdo al cargo, las atribuciones conferidas y las obligaciones del mismo, conforme lo determina el art. 28 y 29 de la Ley de Municipalidades “ (sic) (fs. 112 a 113); la cual conforme al informe prestado por los demandados en audiencia de amparo y que no fue refutada por el accionante, el Presidente del Concejo Municipal le puso en conocimiento a través del CITE:PCMV/1075/2008 de 23 de octubre, donde además se le señaló que: “En respuesta a su memorial, referente a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de sustanciación ante la Comisión de Ética…. se otorgará las fotocopias solicitadas, previa solicitud y procedimiento establecido dentro de la Ley de Municipalidades. Siendo que existen observaciones en el proceder del actuario dentro de una orden judicial” (sic) (fs. 12), constatándose que las autoridades demandadas dieron respuesta a dichas peticiones dentro de un plazo razonable. Por lo que si el accionante entendió que esta su petición no fue respondida, tenía los canales judiciales pertinentes para ejecutar las órdenes libradas por la autoridad jurisdiccional, por lo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva para pedir el cumplimiento de resoluciones, siendo esta competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial que emitió la resolución y a la jurisdicción constitucional en ese sentido, éste Tribunal pronunció la SC 557/2010-R de 12 de julio.
De lo que se concluye que de obrados se tiene que la autoridad demandada respondió la solicitud principal del accionante cual es la entrega de fotocopias simples y legalizadas del proceso administrativo interno que se le sigue en su contra, a consecuencia de las denuncias de contaminación del medio ambiente y recursos hídricos, por parte de empresas dedicadas a procesar minerales, mediante CITE:PCMV/1075/2008 de 23 de octubre, la cual absuelve la solicitud realizada por el accionante; consecuentemente, al haberse cumplido la finalidad de la petición cual es obtener una respuesta sea positiva o negativa y dentro de plazo razonable cuando no esté fijada por ley, no existe vulneración al derecho de petición del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por último con relación a la solicitud de 14 de noviembre de 2008, se tiene que en esta también se solicita copias legalizadas de todo el expediente de referencia, solicitud que ya fue respondida conforme se señaló precedentemente.
En lo que respecta a la ampliación de la demanda en audiencia de amparo constitucional
Si bien el art. 101 de la LTC, otorga facultad al accionante para poder ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda durante la exposición de los hechos que motivan la interposición de la acción, en audiencia pública de consideración y resolución de la problemática planteada; sin embargo, ésta no debe se entenderse como una nueva reformulación del contenido de fondo de la acción, la cual es inmodificable, más, cuando sobre éstos el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado, lo contrario significaría una vulneración al derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, protegido por el art. 115.II de la CPE.
En el presente caso, en audiencia de amparo constitucional, los abogados del accionante después de ratificar los términos de la acción de amparo constitucional, ampliaron la demanda solicitando la nulidad del proceso administrativo interno seguido contra su defendido, a consecuencia de la denuncia presentada por el “Distrito 1” del municipio de Viacha, sobre la contaminación del medio ambiente y recursos hídricos, por pate de empresas dedicadas a procesar minerales; aspecto que determina una modificación en el contenido y la petición, pues ésta cambia totalmente la solicitud primigenia cual es la de dar respuesta a sus solicitudes; dejando en consecuencia en indefensión a los demandados, quienes se encontraron frente a hechos nuevos no expuestos en la demanda. Entendimiento que se encuentra en la SC 0619/2010-R de 19 de julio, cuando señala que: “El art. 101 de la LTC, prevé la facultad del accionante para ratificar, modificar o ampliar los términos de su demanda, durante la exposición de los hechos que motivan la interposición de la acción, en la audiencia pública de consideración y resolución de la problemática formulada; empero, la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional; actuar en contrario, implica la vulneración del derecho a la defensa de la autoridad o persona demandada, consagrado en el art. 115.II de la CPE.”
En consecuencia, el Juez de amparo, al haber concedido la tutela, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación a esta acción tutelar, más cuando, resolviendo tal concesión dispuso dejar sin efecto un proceso administrativo interno, que no constituía el petitorio de la acción ni de la indebida modificación efectuada en audiencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 08/2008 de 12 de diciembre, cursante de fs. 205 a 209, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Viacha del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
2º Con la facultad conferida por el art. 48.4 de la LTC, y dado el tiempo transcurrido, por economía procesal y seguridad jurídica, se dimensiona el efecto de la presente resolución, en sentido de que se consolidan a favor de el accionante todos los derechos y beneficios adquiridos con su trabajo a consecuencia de la otorgación de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías, cuyo efecto es inmediato.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO