SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2585/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2585/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

Con relación al derecho de petición denunciado

El accionante denuncia que mediante una serie de notas, memoriales y órdenes judiciales de 20 de agosto, 12 de septiembre, 13 de octubre, y 14 de noviembre de 2008, solicitó tanto al Presidente del Concejo Municipal y los miembros de la Comisión de Ética del mismo Municipio, se le extienda fotocopias simples y legalizadas del proceso administrativo interno que se le sigue en su contra, a consecuencia de las denuncias de contaminación del medio ambiente y recursos hídricos, por parte de empresas dedicadas a procesar minerales.

Con relación a este aspecto de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante informe C.STRIA/NCC/003/08 de 22 de octubre, emitida por Secretaria del ente deliberativo y firmada por los miembros del Concejo Municipal a excepción del Presidente, se expusieron los motivos por los cuales se denegó la solicitud, así, en una de sus consideraciones señala que el accionante “es autoridad edilicia y ejerce el cargo de funcionario público electo y debe de realizar las solicitud de acuerdo al cargo, las atribuciones conferidas y las obligaciones del mismo, conforme lo determina el art. 28 y 29 de la Ley de Municipalidades “ (sic) (fs. 112 a 113); la cual conforme al informe prestado por los demandados en audiencia de amparo y que no fue refutada por el accionante, el Presidente del Concejo Municipal le puso en conocimiento a través del CITE:PCMV/1075/2008 de 23 de octubre, donde además se le señaló que: “En respuesta a su memorial, referente a la solicitud de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso de sustanciación ante la Comisión de Ética…. se otorgará las fotocopias solicitadas, previa solicitud y procedimiento establecido dentro de la Ley de Municipalidades. Siendo que existen observaciones en el proceder del actuario dentro de una orden judicial” (sic) (fs. 12), constatándose que las autoridades demandadas dieron respuesta a dichas peticiones dentro de un plazo razonable. Por lo que si el accionante entendió que esta su petición no fue respondida, tenía los canales judiciales pertinentes para ejecutar las órdenes libradas por la autoridad jurisdiccional, por lo que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva para pedir el cumplimiento de resoluciones, siendo esta competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial que emitió la resolución y a la jurisdicción constitucional en ese sentido, éste Tribunal pronunció la SC 557/2010-R de 12 de julio.