SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2588/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2588/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.2. Del derecho de petición cuando el peticionado es un funcionario público

El ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Este derecho se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quién se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley; de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del porque no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de los casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho. (SC 0025/2005-R de 10 de enero).

En aplicación del principio pro hómine como principio de interpretación utilizado por este Tribunal Constitucional, es atendible el ejercicio del derecho de petición a través de la garantía constitucional denominada acción de amparo constitucional en el caso concreto, sobre un docente universitario en el entendido que el docente universitario en el ejercicio de sus funciones tiene deberes y obligaciones que estarán sujetas al Reglamento de docentes, las mismas que podrán ser susceptibles de reclamaciones y/o impugnaciones según sea el caso, de forma tal que al establecerse estas condiciones, es perfectamente permisible solicitar o formular una petición a un funcionario público como es un docente de una Universidad pública quien sin ser autoridad dentro de la propia institución, debe otorgar una pronta respuesta a lo solicitado.