SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2590/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2590/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

El abogado del recurrido en audiencia manifestó que: 1) Existe contradicción en la demanda, puesto que indica que hace quince días se habría ingresado al inmueble, cuando de manera oral el abogado señala que fueron dos meses; 2) En la demanda no se presentó el acta de desapoderamiento ejecutado por el oficial de diligencias del Juzgado de Instrucción en el que se resolvió el proceso ejecutivo seguido contra su defendido; 3) Jamás fue desapoderada del terreno la casera Felicia Moris Gómez conforme consta en el acta de desapoderamiento estaba ella viviendo en dicho terreno, adjuntando al efecto factura de pago de agua y acta de declaración voluntaria de la misma; y, 4) No hubo  invasión a la propiedad, ni vulneración a derecho alguno, puesto que la Cooperativa “Jesús Nazareno” no cumplió con el trámite final, es decir desapoderar del inmueble a quien lo poseía, por lo cual compraron el inmueble sin tener la posesión legal del mismo.

Haciendo uso del derecho a la dúplica indicó que con las facturas presentadas de agua y luz se demuestra la habitabilidad del inmueble, que el recurrido nunca fue desapoderado del terreno, que el recurrente no presentó elementos probatorios, puesto que la carta notariada que menciona el recurrente no acredita los hechos esgrimidos, pues la resolución del presente caso debe basarse en las pruebas aportadas por lo cual solicita la improcedencia.

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.