SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2597/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2009-19113-39-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 1/09 de 14 de enero de 2009, cursante de fs. 169 a 170 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Pascuala Mercado Maidana contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2008, cursante de fs. 73 a 76, manifiesta que en el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial, se ha tramitado un proceso civil ordinario seguido por su persona contra Betzabé Lidia Plata de Calderón y Franklin Calderón Espinoza, sobre reivindicación de una tienda ubicada en la calle Eloy Salmón signado con el número 920 de la zona Gran Poder y acción negatoria; proceso que cuenta con fallos ejecutoriados en calidad de cosa juzgada formal y material.
Señala que devuelto el expediente al Juzgado de origen, solicitó la ejecución de la Sentencia dentro del marco de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo el Juez recurrido, dictado la providencia de 31 de julio de 2008, por la cual decretó “cúmplase con noticia de partes”, diligencia que fue cumplida el 14 de agosto de 2008.
Alega que a través de un memorial solicitó mandamiento de desapoderamiento, que fue aceptado, ordenándose notificar a los demandados, ocupantes y poseedores con por lo menos diez días a su ejecución; notificaciones que se cumplieron el 27 de agosto de 2008; ante lo cual los demandados plantearon nulidad de obrados, siendo rechazado mediante Auto de 30 del mismo mes y a;o. Posteriormente, Betzabé Sánchez de Aguirre, el 5 de septiembre de 2008, formuló oposición al desapoderamiento alegando ser poseedora de buena fe de la tienda ubicada en la calle Eloy Salmón con número 930, con derechos sobre el inmueble emergentes de un documento privado de sociedad accidental de 12 de febrero de 1998, suscrito con Betzabé Lidia Plata de Calderón; y que al ser de fecha anterior al proceso, no puede ser desapoderada por estar sus derechos garantizados y porque nunca fue sometida a ningún juicio de reivindicación, por lo que los fallos no le afectan. Una vez respondida su oposición, el Juez recurrido la desestimó por Resolución 273/08 de 26 de septiembre de 2008; contra esta decisión la oposicionista y los demandados presentaron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo.
Tramitado el mandamiento de desapoderamiento, la Oficial de Diligencias a través de una representación manifestó la imposibilidad de cumplir el mismo, por no contar con ayuda de la fuerza pública, pese a encontrarse al interior de la tienda.
Ante un memorial presentado por la oposicionista, donde pide fotocopias legalizadas para plantear un amparo, el recurrido dictó el Auto de 25 de noviembre de 2008; por el cual deja en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento hasta que el superior en grado defina el recurso de apelación, alegando que con esta suspensión estaría defendiendo la posesión de inmueble por parte de la oposicionista, su dignidad y seguridad al existir derechos y garantías amenazados. Así también por Auto de 1 de diciembre de 2008, el Juez recurrido reiteró que sólo deja en suspenso la expedición y ejecución del mandamiento porque la oposicionista ha expresado que es poseedora de buena fe.
Finalmente señala que tratándose de dos Autos Interlocutorios que suspenden la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, no existe otro recurso o medio de defensa para la protección inmediata de sus derechos y garantías lesionados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.IV, y 22.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso está dirigido contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz; solicitando la tutela que brinda el amparo constitucional, para que: a) Se anulen ambos Autos Interlocutorios dictados por el Juez recurrido; y, b) Se disponga que dicho Juez ejecute los fallos judiciales que tiene la calidad de cosa juzgada sin alterar su contenido y de forma inmediata.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 168 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La abogada y apoderada de la recurrente, ratificó y reiteró íntegramente los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida presentó informe escrito, cursante de fs. 143 a 144, en el que señaló: 1) Que en el Juzgado a su cargo se tramita el proceso civil, seguido por Pascuala Mercado Maidana contra Betzabé Lidia Plata de Calderón y Franklin Calderón Espinoza, sobre reivindicación de inmueble y acción negatoria, con oposición de Betzabé Sánchez de Aguirre, proceso en el cual por Auto de 25 de noviembre de 2008, declaró sin haber lugar a dejarse sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y encontrándose pendiente de substanciación el recurso de apelación concedido contra la Resolución que deniega la oposición opuesta por Betzabé Sánchez de Aguirre, ha procedido a dejar en suspenso (no ha suspender el proceso), la expedición y ejecución de un posterior mandamiento de desapoderamiento, hasta que el superior en grado defina el recurso de alzada; 2) Que la recurrente solicita se deje sin efecto el pre-citado auto, dictándose otro por el cual deniega tal solicitud con el fundamento de que no se ha suspendido el proceso; sino que se ha dejado en suspenso la expedición y ejecución de un mandamiento de desapoderamiento; y, 3) Considera que no ha vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, enmarcándose de acuerdo a procedimiento.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/09 de 14 de enero de 2009, cursante de fs. 169 a 170 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo anular el Auto de 25 de noviembre de 2008, por el que el Juez recurrido dejó en suspenso la extensión y ejecución de un segundo mandamiento de desapoderamiento, así mismo ordena la prosecución del trámite en ejecución de sentencia. Como fundamentos señalan: a) Que la Resolución 273/08, por la cual se desestima la oposición, se encuentra con recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, apelación que no suspende la competencia del Juez, permitiéndole continuar con la tramitación del proceso, sin perjuicio del recurso de conformidad a los arts. 223 del CPC y 20 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); b) En el presente caso existe cosa juzgada en el que debe darse estricto cumplimiento a los arts. 514 y 517 del CPC; y, c) De todo se concluye que el Juez a-quo al dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento con facultades expresas, ha inobservado dichas disposiciones legales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió al sorteo de la presente causa el 12 de octubre de 2010, por lo que ésta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso civil sobre reivindicación y acción negatoria seguido por Pascuala Mercado Maidana contra Betzabé Lidia Plata de Calderón y Franklin Calderón Espinoza, el 5 de noviembre de 2005, el Juez recurrido dictó la Sentencia 376/05 de 5 de noviembre de 2005, declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados devuelvan a la propietaria, vacía y desocupada en el plazo de quince días de ejecutoriada la sentencia, la tienda 920 del inmueble ubicado en la calle Eloy Salmón, “Nº” 910, esquina León de la Barra de la zona Gran Poder (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. Apelada la referida Resolución se dictó el Auto de Vista 82/07 de 11 de mayo de 2007, por el cual se confirma en todas sus partes la Sentencia apelada (fs. 10 y vta.); y por Auto Supremo 114 de 5 de junio de 2008, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados (fs. 16 a 18).
II.3. Una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, la recurrente solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 25); en virtud del cual el Juez recurrido dicta la providencia de 21 de agosto de 2008, ordenado se libre el mandamiento de desapoderamiento y la notificación a los demandados, ocupantes y poseedores con por lo menos diez días a su ejecución (fs. 25 vta.).
II.4. Los demandados plantean un incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 30 de agosto de 2008 (fs. 27 y 28).
II.5. El 5 de septiembre de 2008, se apersona Betzabé Sánchez de Aguirre y formula oposición al desapoderamiento (fs. 31 y vta.); oposición que es desestimada por Auto 273/08 de 26 del mismo mes y año (fs. 39 y vta.); motivo por el cual el 4 de octubre de 2008, apeló de dicha Resolución (fs. 43 a 44); asimismo apelan los demandados (fs. 47 y vta.); y una vez respondidos los recursos mediante Auto de 5 de noviembre de 2008, se conceden éstos ante el superior en grado en efecto devolutivo (fs. 54 vta.).
II.6. Librado el mandamiento de desapoderamiento el 24 de noviembre de 2008 (fs. 63), la Oficial de Diligencias, elevó una representación donde hace conocer que el 22 del mismo mes y año, a horas 9:08 se constituyó al inmueble, pero que no pudo ejecutarlo debido a que no contaba con ayuda de la fuerza pública; y decidió suspender la ejecución a pedido de las partes, toda vez que le habrían manifestado que estaban en busca de otra tienda (fs. 63 vta.).
II.7. Mediante memorial de 24 de noviembre de 2008, la oposicionista pidió fotocopias legalizadas de todo el expediente a objeto de presentar un recurso de amparo constitucional y en un otrosí, pide se deje sin efecto el mandamiento librado hasta que se conozca el resultado de la oposición que tiene deducida (fs. 64).
II.8. Ante este pedido, el Juez recurrido mediante Auto de 25 de noviembre de 2008, deja en suspenso la expedición de un posterior mandamiento de desapoderamiento; hasta que el superior en grado defina el recurso de apelación pendiente de resolución (fs. 64 vta.).
II.9. Conocedora del referido Auto, la recurrente mediante memorial de 29 de noviembre de 2008, solicita se lo deje sin efecto (fs. 67 a 68); mereciendo un nuevo Auto dictado el 1 de diciembre de 2008; por el cual la autoridad recurrida, indicando que no se ha suspendido el proceso, sino que ha dejado en suspenso la expedición del mandamiento de desapoderamiento, declara no ha lugar a su petición (fs. 69). El 10 de diciembre de 2008, es formalmente notificada la recurrente con esta Resolución (fs. 70 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad, señalando que el Juez recurrido, hoy demandado, al dictar el Auto que dejó en suspenso la expedición de un segundo mandamiento de desapoderamiento, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la oposicionista, se conculcan esos derechos y se atenta además su derecho de acceso a la justicia; situación similar ocurre al dictarse un segundo Auto por el cual se aclara que se está dejando en suspenso la expedición y ejecución del mandamiento y no el proceso. Por consiguiente, en revisión corresponde, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. El recuso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, está regido por el principio de subsidiariedad.
La acción de amparo como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), en su desarrollo procesal el art. 129.I de dicha norma fundamental establece que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entendimiento que guarda relación con lo establecido en la anterior Constitución recientemente abrogada, en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, desarrollando el principio de subsidiariedad señaló que del mismo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
Asimismo, esta acción al ser un mecanismo de defensa o tutela de derechos, no debe ser utilizada como un medio jurisdiccional alternativo, sustitutivo o complementario, mucho menos como si fuese una segunda o tercera instancia.
III.3. Del recurso aplicable a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
El art. 225 del CPC señala que la apelación en el efecto devolutivo procederá en los casos siguientes:
1) De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las tercerías interpuestas dentro de estos procesos.
2) De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos.
3) De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso.
4) De los autos que dieren por reconocidas las firmas, en rebeldía.
5) De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Así también el art. 518 del CPC, indica que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados podemos advertir que las Resoluciones dictadas por el Juez demandado, a través de las cuales se deja en suspenso la expedición de un segundo mandamiento de desapoderamiento, hasta tanto se resuelva una apelación pendiente, y aquella que sólo aclara que se está dejando en suspenso la expedición y ejecución del mandamiento y no el proceso, son Resoluciones que han sido pronunciadas en ejecución de la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario instaurado por la accionante.
Al tomar conocimiento de la Resolución de 25 de noviembre de 2008, la accionante mediante memorial de fecha 29 de ese mes y año, alegando que la misma le causa perjuicios, que atenta contra sus derechos y niega competencias legales, pide se la deje sin efecto; sin interponer en esa oportunidad el recurso ordinario que tenía a su alcance, previsto en el art. 518 con relación al 225.5 ambos del CPC.
Así también luego de haberse dictado la Resolución de 1 de diciembre de 2008, y encontrándose formalmente notificada la demandante desde el día 10 del mismo mes y año, no se advierte que contra dicho fallo, haya hecho uso del recurso ordinario a su alcance previsto en el art. 518 con relación al 225.5 ambos del CPC; y pese a encontrarse plenamente habilitada y dentro del plazo legal para interponerla, decide directamente acudir a esta acción tutelar cuando tenía expedita la vía legal de impugnación.
De todo lo analizado se advierte que la pretensión de la accionante es que a través de esta vía excepcional se supla su inacción procesal y que por un lado se anulen las Resoluciones impugnadas, que a su criterio vulneraban sus derechos y sobre las cuales no ha opuesto los recursos legales y ordinarios previstos en la normativa procesal civil; y por otro, también pretende que se disponga que el Juez demandado ejecute los fallos judiciales, cuando dicha ejecución pudo haberse concretado sin necesidad de acudir a esta instancia, planteando los medios de impugnación adecuados para hacer que la ejecución de la Sentencia sea ordenada por un Tribunal superior de la jurisdicción ordinaria; situaciones que no son atendibles por no ser esa la finalidad de esta acción tutelar, toda vez que no agotó todos los recursos ordinarios que nuestra economía procesal civil le dispensaba para anular obrados, corregir el procedimiento y/o evitar se conculquen sus derechos; sin necesidad de acudir a esta instancia; situación que conlleva a la decisión de que no es posible conceder la tutela solicitada.
Finalmente la demandante no ha tomado en cuenta al momento de interponer su recurso, la sub-regla aplicable a este caso en concreto y que fue descrita en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, referida a que no es posible otorgar la tutela cuando el agraviado por desidia o negligencia no activó un recurso o medio legal idóneo, de tal manera que las autoridades demandadas: “…no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…”. Aspecto que corrobora la inviabilidad de la tutela solicitada, no siendo necesario ingresar a mayores consideraciones de orden legal.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 01/09, de 14 de enero de 2009, cursante de fs. 169 a 170 vta.; pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2597/2010-R