SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2629/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En la especie se evidencia que respecto a que los Fiscales demandados hubiesen solicitado en forma indebida que el abogado se aparte del conocimiento de la causa en aplicación de lo establecido por el art. 101 del CPP, corresponde señalar por una parte que, quien solicitó dicho apartamiento fue el querellante José Antonio Lambertín Ruiz, limitándose los demandados a remitir el pedido de incompatibilidad de la defensa a la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando que sea resuelto conforme a lo previsto por el art. 101 del CPP; y por otra parte, la referida solicitud, ya fue resuelta por la autoridad judicial mediante decreto de 11 de noviembre de 2008, disponiendo “no ha lugar” a lo solicitado por estar fuera de procedimiento, argumentando además que la separación supondría la vulneración de los derechos al trabajo y a la justa remuneración del abogado. En consecuencia, respecto a esta denuncia no corresponde otorgar la tutela solicitada, pues la solicitud ya fue resuelta por la autoridad competente, incluso en forma favorable al accionante, en uso de la atribución exclusiva de intérprete de la legalidad ordinaria, por lo tanto, es un aspecto que no puede ser analizado mediante la jurisdicción constitucional, porque no se demandó contra la citada autoridad, como es lógico, puesto que ésta, como se señaló, no cometió acto ilegal alguno.
De otro lado, al haber determinado, la referida Juzgadora, no dar lugar al apartamiento del abogado, ahora accionante, de la defensa de Hernán Gabriel Camacho Cuéllar, resguardó los derechos fundamentales invocados, los que de ninguna manera se vulneraron y menos por las autoridades demandadas, quienes se limitaron a transmitir una petición del querellante ante la instancia ordinaria, la cual, de plano fue rechazada, determinándose por el contrario, que éste continúe desempeñando sus funciones de abogado defensor.
Finalmente, corresponde señalar que respecto al derecho a la defensa, invocado por el actor, no se advierte su vinculación con la problemática planteada, correspondiendo más bien el ejercicio de dicho derecho al cliente del accionante dentro de la investigación seguida en su contra. En cuanto la seguridad jurídica invocada como derecho, no corresponde su consideración, al no ser tutelables los principios vía amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y alcance de la tutela en relación a los derechos invocados como lesionados
- III.4. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR