SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2644/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Fragmento 18
La SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; es decir, son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público; valoración que no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o el acusador particular. Sobre la temática la sentencia aludida señaló: “…que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.4. Análisis del caso que motiva esta acción tutelar
- III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción Constitucional
- 2.-