SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2644/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 10 de abril de 2008, cursante de fs. 149 a 158 vta., el representante del recurrente alega que, la Alcaldía Municipal de Cochabamba convocó a licitación pública para servicios de administración y control de estacionamiento temporal de vías públicas y control de obligaciones tributarias, habiéndose adjudicado dicho proyecto el Consorcio “ECM Ingeniería S.A. -Prosertec S.R.L.R.C.” representado por Cristian Coronel Dubreil firmando el contrato de concesión de escritura pública de 8 de octubre de 1996, desempeñando normalmente el trabajo; empero, al presentarse divergencias en sujeción a la cláusula compromisoria trigésima del contrato el consorcio pidió arbitraje, fungiendo como Tribunal el Juzgado Octavo en lo Civil que dirimió las diferencias; por su parte la Alcaldía planteó resolución de contrato radicando la causa en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, donde se planteó excepción de arbitraje que fue declarado probado, en aplicación de la cláusula trigésima del contrato.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2000, la Alcaldía formuló denuncia contra los representantes del consorcio por desobediencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, incumplimiento de contrato, estafa, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, tramitándose el proceso hasta la emisión de la sentencia condenatoria pronunciada el 4 de agosto de 2003, interponiendo ambas partes recurso de apelación que culminó con la emisión del Auto de Vista de 3 de diciembre de 2003, confirmando la Sentencia, modificando la condena y revocando respecto al delito de incumplimiento de contrato, fundamentando la resolución en sentido de que el laudo arbitral constituye plena prueba. También fue pronunciado el Auto Supremo 272 de 4 de octubre de 2007, sobre la no extinción de la acción penal por considerar que el procesado fue declarado rebelde y por las acciones dilatorias que interpuso, siendo imputable a su persona la extensión del proceso en el tiempo. EL Auto Supremo 307 de 20 de octubre de 2007, casó el Auto de Vista y mantuvo la Sentencia de 4 de agosto de 2003.
Invoca que los Autos Supremos 272 y 307, violan derechos y garantías como la “seguridad jurídica”, en razón de que el Auto Supremo 307, no consideró que la Alcaldía, al interponer el recurso no cumplió con las exigencias del art. 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) que se refiere a violaciones a leyes sustantivas y no adjetivas, últimas que deben ser atacadas por la vía del recurso directo de nulidad correspondiendo la nulidad de obrados; en cambio cuando se invoca violación a la ley sustantiva, o sea las contenidas en el Código Penal, corresponde la casación; concluyendo con ello que los Autos Supremos se pronunciaron incorrectamente, casando el Auto de Vista, sin tomar en cuenta que el recurso se fundaba en violaciones a la ley adjetiva. Por su parte se vulneró el debido proceso porque el recurso interpuesto por la Alcaldía acusa la violación de normas adjetivas, no correspondiendo casar porque el art. 307.3 del CPP.1972 estipula: “Se casará la resolución recurrida cuando del examen de los autos resultare evidente la infracción a las leyes sustantivas acusadas”.
Se evidencia también falta de motivación, porque el Auto Supremo 307, en el considerando segundo en forma taxativa establece que fue infringido el art. 135 del CPP.1972 sin precisar, ni explicar en que consistía la violación de alguna norma sustantiva que haría viable la casación, la cláusula analizada tampoco específica en qué consistiría el supuesto incumplimiento de contrato y solo se refiere a la diferencia de valores.
Con relación a la negativa de extinción de la acción penal, puntualiza que la misma Sala Penal Segunda de la Corte Suprema dictó el Auto Supremo 272, fundamentando en sentido de que fue juzgado en rebeldía y por haber planteado excepciones prejudiciales y previas, no siendo atribuible la demora al órgano jurisdiccional, no considerando que en la etapa de la instrucción el retardo fue atribuible a la negligencia del querellante y Ministerio Público, transcurriendo el lapso total de seis años y once meses desde el inicio del proceso, venciendo el plazo máximo de duración del proceso en liquidación que es de cinco años, demora atribuible al querellante, Ministerio Público y Corte Suprema que demoró más de tres años en pronunciarse, vulnerando la “seguridad jurídica” y el debido proceso porque además no consideraron el precedente contenido en el Auto Supremo 271.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.4. Análisis del caso que motiva esta acción tutelar
- III.5. Interpretación de la legalidad ordinaria por la jurisdicción Constitucional
- 2.-