SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2661/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
III.5. Análisis del caso
De la revisión de antecedentes y del memorial de demanda de la presente acción, se evidencia que el accionante como propietario de los aportes administrados por la AFP “Futuro de Bolivia” S.A., solicitó a esa entidad la devolución total de sus aportes por ya estar jubilado de COSSMIL; empero, los demandados, pretendieron confundir su solicitud con un supuesto trámite de retiros mínimos en cuotas mensuales, por el plazo de dos años, pretensión que el accionante rechazó en reiteradas oportunidades, dado que requiere un retiro total, global y definitivo, al tratarse de dineros propios que serían utilizados para su atención medica; sin embargo, el último rechazo fue “…mediante nota oficial de la entidad administradora GR.LP. SC 4179/2008 de 26 de agosto…” (sic); en consecuencia, se tiene que el accionante efectivamente presentó varias solicitudes para la devolución de sus aportes de manera total o global, ante la Gerente Regional La Paz de la AFP “Futuro de Bolivia” S.A., llegando incluso a interponer recurso de revocatoria y jerárquico; empero, no hizo uso de la vía adecuada correspondiente ante el rechazo de su solicitud por dicha entidad, cual es el de presentar recurso de revocatoria a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, así se ha comprobado mediante la carta SPVS/IP/DPC/3124/2008, dirigida al Gerente General de la AFP “Futuro de Bolivia” S.A., por la que el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i., dio a conocer que la Intendencia de Pensiones, no cuenta con registro de la interposición de los recursos de revocatoria o jerárquico, por Gerardo Torrez Antezana -accionante- (fs. 81 a 83), precisando que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros es la autoridad administrativa conforme lo estipula la Ley de Procedimiento Administrativo, indicada para resolver este tipo de acciones.
Por lo señalado, al ser la AFP “Futuro de Bolivia” S.A., una sociedad anónima de objeto social único, encargada de la administración y representación de los fondos de pensiones, constituida de conformidad a la LP y al Código de Comercio conforme lo preceptúa el art. 5 de la Ley de Pensiones, esta sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; por ende, el accionante ha omitido emplear los mecanismos que la ley prevé para el restablecimiento de sus derechos; circunstancia, que determina que el accionante al no haberse cumplido el principio de la subsidiariedad, acomodó su conducta a la causal de inactivación reglada por el art. 96 inc. 3) de la LTC, siendo aplicable la sub-regla de improcedencia establecida por la SC 1337/2003-R, que establece, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- “denegó”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 19
- Conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la presente ley
- III.5. Análisis del caso
- APROBAR