SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2674/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
Los recurrentes, a través de su abogado, haciendo uso de la palabra solicitó, fundamentar los agravios señalando que: 1) La Resolución 334/2006, emitida por la Sala Penal Tercera que revoca la Resolución 22/2006, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia, funda su decisión en los hechos fácticos, dice, es por la falta de ejecución de un mandamiento de embargo; asimismo, refiere que no habría operado la prescripción toda vez que las órdenes judiciales traducidas en el embargo, no se habrían realizado, es más, indica que los imputados siguen manteniendo los actos negativos hasta el 9 de agosto de 2006; sin embargo, la Fiscal no acusa por el incumplimiento del embargo, la acusación y la prueba presentada, es por incumplimiento a inspecciones oculares, incumplimiento a una posesión de la exhibición de maquinaría y otras disposiciones que no tiene nada que ver con el embargo; 2) Establecen, que no habría operado la prescripción de los delitos acusados, porque éstos se vendrían repitiendo, desconociendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional como las SSSC 0101/2006-R, 0218/2005-R, 0187/2004-R y 1510/2002-R, que establecen claramente desde cuándo operar la prescripción del delito de estafa y que es un delito instantáneo, es así que opera desde el desprendimiento patrimonial; 3) En el caso nuestro, se establece claramente que el testimonio de préstamo establecido entre los recurrentes y el tercer interesado Banco de Unión S.A., data del año 1999, exactamente del 16 de agosto, por lo que ya habrían transcurrido los cinco años que establece el art. 29 del CPP, así, la amplia jurisprudencia en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, ha determinando que, los delitos se clasifican en instantáneos y permanentes, en tal sentido, las acusaciones tanto del Ministerio Público y acusación particular respecto a los otros delitos que acusan, tipificados por los arts. 159, 160, y 161 del CP, se habrían cometido entre el 6 de octubre de 2000 al 27 de agosto de 2003, tienen una pena de un año, también habrían prescrito de acuerdo al art. 29 inc. 3) del CPP, por lo que, la Sala Penal Tercera ha vulnerado nuestros derechos al no haber fundamentado, pedimos se declare procedente el presente recurso de amparo constitucional y que se revoquen las Resoluciones impugnadas.
A su turno, el abogado del Banco Unión S.A. en calidad de tercero interesado señaló lo que sigue: 1) Hace mención, a que se habría vulnerado la seguridad jurídica, las garantías del debido proceso y la lealtad y como se puede evidenciar, no hay un análisis de lo que es la seguridad jurídica, no dice el motivo, ni del debido proceso, ni de la legalidad, menos ingresan al análisis de lo que es la indefensión, esto significa, que el mismo recurso no tiene la capacidad de demostrar que hubo la omisión a las garantías constitucionales o al debido proceso, o un acto ilegal; y, 2) La prescripción es un tema sencillo de analizar, concerniente a fechas, cuando se inicia y cuando se cumplió ese plazo que ellos lo alegan, aquí, el problema central, no es la prescripción, si no entender lo que es la prescripción, para iniciar el Banco Unión S.A. un proceso de lo delitos señalados, el Banco tenía prueba y la prueba emerge del proceso coactivo, donde se verifica que se ha producido el engaño, la estafa y sale esto en el antejuicio y han omitido exprofesamente la mención del art. 31 del CPP, (interrupción del término de la prescripción), lo que nos interesa es: “...durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio…” (sic), la definición de ante juicio, lo encontramos en la SC 0997/2003-R de 15 de julio, las pruebas de la comisión de los delitos salen del proceso coactivo, el art. 32 del CPP, señala que, se suspenderá el término de la prescripción durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio, la prescripción, no es un premio, sino un castigo a la omisión de la falta de diligencia que tenga el interesado, con pruebas, documentos que son de marzo de 2000 y tenemos la demanda coactiva iniciada por el Banco Unión S.A., que lleva el sello de demandas nuevas de abril de 2000, al mes de haber incumplido con el último contrato que firman los recurrentes.
Concedido y haciendo uso de la palabra el coquerellante del tercero interesado por el Banco Unión S.A. señaló lo siguiente: Los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista, se sujetaron a la valoración de la prueba, ofrecidos por los acusados, como los antecedentes, que motivó a revocar la Resolución dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, no se hizo mención a ningún tipo de antecedentes que demuestren una dilación que haga responsable de esta situación, al órgano jurisdiccional o al Ministerio Público.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3.
- la exigencia de la motivación de las resoluciones
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º