SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2674/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2674/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Las autoridades recurridas, mediante informe escrito cursante de fs. 186 a 190, señalaron lo siguiente: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Unión SA. contra Alina Edith Herrera Vda. de Gonzáles y otros, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, desobediencia a la autoridad y estafa, radicado ante el Tribunal Segundo de Sentencia y que dicho Tribunal declaró probadas las excepciones de prejudicialidad y extinción de la acción penal por prescripción,  rechaza el incidente de defecto absoluto y declara improcedente la excepción de falta de tipicidad, corrido en apelación incidental, esta Sala Penal Tercera, previas las formalidades de Ley declara por la admisibilidad del recurso de apelación, pronunciando la Resolución 334/2006 y revoca la Resolución 22/2006, cuyos fundamentos son los siguientes: i) La acción penal tiene su origen en un proceso coactivo que se ventila en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, donde la parte imputada realizó una serie de actos, para impedir la ejecución de un mandamiento de embargo sobre los bienes dados en garantía; ii) La admisibilidad de la excepción de prejudicial, en el espíritu del art. 308 inc. 1) y 309 del CPP, que los mencionados tipos penales en su estructura, constitución y efecto, no dependen de la conclusión del proceso coactivo civil que se ventila, sino donde emerge la conducta antijurídica, que se imputa a los acusados; iii) En cuanto a la prescripción de la acción penal, este Tribunal consideró que los delitos de desobediencia a la autoridad, resistencia a la autoridad, impedir y estorbar, no pueden considerarse  como tipos penales que tuvieran su origen en el momento de la suscripción del contrato de préstamo con garantía; iv) El 27 de agosto de 2003, cuando se expidió la orden de ingresar a la fábrica, momento que los imputados realizaron conductas antijurídicas, impidiendo el ejercicio de sus funciones, consiguientemente mal se puede pretender entender el argumento del imputado, “Hemos estafado pero la estafa se ha cometido en el momento de suscribir el contrato.” (sic), además, no se les imputa el delito de estafa, sino los tipos penales antes citados y se trata de conductas reiteradas que se prolongaron hasta el 9 de agosto de 2006, de tal manera, al tenor de los arts. 29 inc. 3) y 30 del CPP, no opera la prescripción de la citada acción penal, como se podrá evidenciar, no solo del presente informe sino del contenido de la Resolución 334/2006, que es objeto del recurso de amparo constitucional, los miembros de la Sala Penal Tercera obramos con justicia y ecuanimidad, respetando estrictamente los fundamentos y principios de la Ley Procesal Penal en cuanto a los tipos penales atribuidos, no se violó ningún debido proceso ni la seguridad jurídica; y, v) No solamente nuestra decisión está fundamentada conforme al art. 124 del CPP, sino que está amparada en la naturaleza jurídica de la prescripción como un modo de la extinción de la acción penal que en el presente caso, los tipos penales están sancionados con pena privativa hasta un año de reclusión, consiguientemente al tenor del art. 101 del CP, prescribe en tres años, por lo que pedimos se declare improcedente el recurso de amparo constitucional; y en consecuencia se deniegue la tutela que brinda el art. 19 de la CPEabrg.