SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R
Sucre, 6 de diciembre de 2010
Expediente: 2008-18893-38-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Martha Angélica Velasco Mercado, Marcelo León Chura y Roberta Chura Torrico contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Los recurrentes interponen el recurso de amparo constitucional mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2008, cursante de fs. 74 a 81, al tenor de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho interpuesto por el síndico de la inmobiliaria “ORBOL”, representado por Juan Hugo Luján Marañón contra los ahora recurrentes, quienes mediante memorial de 11 de agosto de 2008, suscitaron oposición del desapoderamiento dispuesto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, acompañando originales de los testimonios de Derechos Reales (DD.RR.), que acreditan las transferencias de los lotes de terreno en la zona de Puntiti Grande a su favor, en la que después de disponer el traslado y con la respuesta del síndico de la inmobiliaria “ORBOL”, el Juez de la causa, pronunció el Auto de 3 de septiembre de 2008, rechazando la oposición deducida, argumentando: “que la sentencia dictada de fecha 2 de marzo de 1998, declara el mejor derecho de propiedad de Juan Armando Suárez Espinoza ex propietario de la inmobiliaria 'ORBOL' y por consiguiente de los acreedores concurrentes de la quiebra de 'ORBOL´ del terreno de 12.000 m² ubicado en Puntiti Grande comprensión de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba y ordena la cancelación en Derechos Reales del Registro de fs. 1343 Pdta. 1343 del libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de fecha 18 de mayo de 1995 a nombre de Juan Nogales Morales y otros y ordena la reivindicación del terreno a favor del demandante” (sic).
Ante el rechazo de la oposición suscitada, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 3 de septiembre, señalando que no se ha dado cumplimiento al procedimiento contemplado en los arts. 152 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que al haberse admitido el incidente no solo debió haberse corrido en traslado, sino también abrir el plazo probatorio de los seis días con el objeto de corroborar o desechar el derecho propietario aducido por ellos, eludiendo pronunciarse sobre documentos fehacientes con inscripción vigente en DD.RR. de Sacaba que acreditan su derecho propietario; apelación que fue concedida en el efecto devolutivo por el Juez de la causa por Auto de 7 de octubre de 2008; sin embargo, la misma autoridad judicial con anterioridad a la admisión de la apelación, mediante Auto de 18 de septiembre de 2008, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación que ya se produjo con Martha Angélica Velasco Mercado y que amenaza efectivizarse contra el resto de ellos, motivando el presente recurso, toda vez que el viciado mandamiento de desapoderamiento, les provoca un enorme perjuicio de privarlos de sus bienes cuyo derecho propietario ha sido demostrado, situación ignorada por la autoridad judicial recurrida al momento de rechazar la oposición deducida contra la orden de desapoderamiento, sin haber sido oídos y juzgados en franca violación de la garantía al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 16.IV y 22.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare la procedencia del recurso planteado y como consecuencia, se deje sin efecto la orden de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo constitucional efectuada el 19 de noviembre de 2008, con la concurrencia de los recurrentes y su abogada, la autoridad recurrida, Basilio Cruz Chilo, el tercero interesado acompañado por su abogado, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada de los recurrentes, expreso que ratifica in extenso los términos del recurso planteado, ampliando los siguientes puntos: a) En las Resoluciones que han sido emitidas por la autoridad recurrida, se han vulnerado derechos fundamentales como el derecho a la propiedad privada, porque los recurrentes han demostrado su derecho propietario a momento de oponer una excepción al mandamiento de desapoderamiento de su inmueble, y pese haber cumplido con todas las legalidades que se exigen para su registro en DD.RR. de Sacaba, por lo que al producirse el desapoderamiento se ha ocasionado un daño irreparable a este derecho que esta salvaguardado por la Constitución Política del Estado; b) Independientemente de que exista una Sentencia dictada por la autoridad recurrida por la que ordena la cancelación de un registro de derecho propietario que cursa a fs. 1343 (del expediente original) y partida en DD.RR., se puede evidenciar que si bien a momento de oponer la excepción, fue corrida en traslado; sin embargo, ha sido rechazada independientemente de los títulos y de toda la prueba idónea presentada que no fue considerada; y, c) Se ha vulnerado la seguridad jurídica, pues se debió tener presente que terceras personas no pueden ser afectadas por una Sentencia de la cual no han formado parte, aspecto que va unido al derecho a la defensa y que les ocasionó queden en estado de indefensión al haberse expedido desapoderamiento de un inmueble, situación vinculada a la tutela judicial efectiva que fue solicitada a momento de oponerse al desapoderamiento ya que no se ha valorado la prueba presentada, siendo afectados de esta manera sus derechos y garantías, pese a existir un recurso de apelación, el cual al haber sido concedido en el efecto devolutivo, se seguirán ejecutando los mandamientos; circunstancia por la que acuden al presente recurso de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida dio lectura a su informe escrito cursante de fs. 135 a 137, manifestando: i) En el juicio ordinario de mejor derecho y acción reivindicatoria seguido por Hugo Luján Marañón contra Juan Nogales Morales, Pedro Mamani Brañez, Cecilia Sánchez de Mamani, Gregorio Silvestre Agustín y otros, se dictó la Sentencia de 2 de marzo de 1998, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones así como la acción reconvencional opuesta por los demandados ordenando la cancelación de la partida 1343 de 18 de mayo de 1995 del registro de propiedad de DD.RR. de la provincia Chapare, fallo que fue confirmado en apelación y declarado infundado el recurso de casación, encontrándose plenamente ejecutoriado con calidad de cosa juzgada; ii) En ejecución de Sentencia, el demandante victorioso solicitó el desapoderamiento del inmueble, situación ante la cual los demandados se opusieron, amparándose en una Sentencia de usucapión a su favor, y alegando que la misma estaba igualmente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, pidiendo por ello, se deje sin efecto la orden de cancelación de registro de 14 de marzo de 2001, la que fue dispuesta por Auto de 22 de agosto de 2006; para posteriormente por Auto de 30 de abril de 2007, complementado por el de 24 de mayo del mismo año, también se dejó sin efecto el desapoderamiento ordenado, lo que motivó que contra el Auto de 22 de agosto de 2006, interponga apelación Hugo Luján Marañón, recurso que fue concedido por Auto de 26 de septiembre de 2006. Asimismo, por memorial de fs. 393 (del expediente original), apeló el demandante de los Autos de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, recurso concedido el 12 de junio de ese año; iii) Mediante Auto de 7 de noviembre de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, resolvió ambas apelaciones confirmando los Autos de 30 de abril y 24 de mayo del 2007, manteniendo la orden de desapoderamiento de 3 de febrero de 2003, en cuyo cumplimiento se ordenó y se expidió el mandamiento de 15 de mayo de 2008, a la vez que se rechazó las oposiciones de los ahora recurrentes, por lo cual se entregó el mandamiento de desapoderamiento el 29 de septiembre de ese año; iv) Los recurrentes también argumentan, que el Juez no dio cumplimiento al art. 152 del CPC, que se refiere a la apertura de plazo probatorio incidental, aspecto que no era necesario, porque ya no había nada que averiguarse, ya que los opositores son adquirientes de lotes de terreno de una persona que no tenía ni tiene ningún derecho propietario para transferir, debiendo el Juez cumplir estrictamente la orden superior mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 2007; y, v) El recurso de amparo “llego tarde” (sic.), porque el mandamiento de desapoderamiento ya fue expedido y entregado con anterioridad a este recurso, es decir el 29 de septiembre de 2008 y al haberse ejecutado, de acuerdo con el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han cesado los efectos del acto reclamado.
I.2.3 Intervención del tercero Interesado
El abogado del tercero interesado Juna Hugo Luján Marañón, adhiriéndose a la fundamentación de la autoridad recurrida, procedió a dar lectura del informe escrito presentado, que cursa de fs. 98 a 102 vta., mediante el cual señala los siguientes aspectos: 1) La autoridad ahora recurrida ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica porque si bien conforme al Auto de 3 de septiembre de 2008, rechazó la oposición al desapoderamiento de los actuales recurrentes, posteriormente de manera incomprensible ha tomado la determinación de permitir la intervención de los actuales recurrentes o de personas absolutamente ajenas al proceso, a momento de conceder el recurso de apelación mediante Auto de 7 de octubre de 2008, en total desconocimiento e infracción de los arts. 50 y 51 del CPC; 2) Los documentos de propiedad que acompañan a este recurso los actuales recurrentes, permiten establecer que fueron registrados el 21 y 22 de febrero de 2001, respectivamente; sin embargo de ello, corresponde manifestar que el derecho propietario de Juan Armando Suarez Espinoza, propietario de “ORBOL” data de 23 de agosto de 1990; es decir, que ante la quiebra de “ORBOL”, este inmueble pasó a formar parte de la masa de la quiebra a la cual representa, consecuentemente se ratifica el mejor derecho de “ORBOL”, por lo que entendiendo que este recurso extraordinario no ha sido establecido para sustituir las atribuciones y funciones propias del órgano jurisdiccional ordinario, debe declararse improcedente el recurso; 3) Si consideran contar con mejor derecho propietario los recurrentes, tienen librada la vía jurisdiccional ordinaria para hacer valer el mismo en base a los supuestos títulos que han presentado como prueba en este recurso extraordinario, ya que como es de conocimiento del Tribunal de garantías, el tribunal de amparo no puede ingresar ha invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria, sino más bien simplemente comprobar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales; 4) En el presente caso, los recurrentes no cuentan con legitimación activa para plantear el presente amparo, porque los mismos no son parte del proceso ordinario de mejor derecho y acción reivindicatoria y peor aún cuando sus títulos de propiedad emergen de un título anterior que ha sido anulado el 29 de julio de 1983; 5) Con la admisión de los propios recurrentes de que no son parte del proceso ordinario que motiva el presente recurso, han interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la oposición del mandamiento de desapoderamiento, recurso ordinario que se encuentra en pleno trámite; y, 6) No ha vulnerado ni impedido recibir una tutela judicial efectiva de parte del Estado para la protección de sus derechos e intereses, de los recurrentes quienes tienen expedita la posibilidad de hacer valer sus derechos en la vía judicial ordinaria antes que en esta extraordinaria.
I.2.4. Resolución
A través de la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 140 a 144, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien es evidente que en el proceso ordinario que motiva el presente recurso de amparo, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por Marcelo León Chura, Roberta Chura Torrico, Martha Angélica Velasco Mercado, Severina Villca Yucra y Sara Sabina López Villca contra el Auto de 3 de septiembre de 2008, pronunciado por la autoridad recurrida; sin embargo, tratándose de la orden de desapoderamiento y el respectivo mandamiento expedido por la autoridad judicial, cuya ejecución afectaría los derechos de los recurrentes y ante la posible existencia de un mal irreversible e injustificado que los coloque en un estado de necesidad; se aplica la excepción al principio de subsidiaridad ingresando al análisis de fondo de los aspectos planteados en el recurso; b) El art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), señala el trámite a seguir en caso de ordenarse y librarse el mandamiento de desapoderamiento, mismo que luego de ser transcrito y de acuerdo a los antecedentes procesales se evidencia que en el presente caso, los ahora recurrentes anteriormente suscitaron oposición con relación al mandamiento de desapoderamiento, por lo que no se puede volver a plantear nuevamente y menos pretender que su solicitud sea atendida por vía del recurso de amparo, toda vez que el 19 de febrero de 2002, se expidió mandamiento de desapoderamiento y sin haber sido notificados dos de los recurrentes Martha Angélica Velasco Mercado y Marcelo León Chura, suscitaron oposición, siendo rechazada por Auto de 3 de febrero de 2003, misma que no fue impugnada ni objetada; en consecuencia, el rechazo de la oposición ha quedado convalidado dentro del proceso y no se puede volver a repetir el mismo, situación también convalidada por la otra recurrente Roberta Chura Torrico, quien conjuntamente con los antes nombrados, presentó un memorial reconociendo que por orden de la autoridad judicial se libró mandamiento de desapoderamiento, solicitando que se cumplan determinados requisitos legales y se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, petición rechazada por Auto de 19 de abril de 2004, del que solicitaron enmienda y complementación; en consecuencia, los recurrentes han consentido en el rechazo a la oposición al desapoderamiento y en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento. Por ese motivo se establece que ha precluido el derecho para que ellos susciten oposición dentro del mismo proceso ordinario, en ese sentido podrán reclamar sus derechos en otro proceso; y, c) El recurso de amparo constitucional resulta que ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses establecido en la abundante jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde que se declare la improcedencia del recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 12 de octubre de 2010, razón por la cual, la Resolución emitida se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho seguida por el sindico la Inmobiliaria “ORBOL” Juan Hugo Luján Marañón contra Juan Nogales y otros, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil dictó sentencia el 2 de marzo de 1998, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones así como la acción reconvencional opuestas por los demandados, que fue confirmada en apelación, fallo que al ser recurrido en casación, fue declarado infundado el recurso interpuesto (fs. 23 a 34).
II.2. En ejecución de Sentencia, el Juez de la causa, libró el mandamiento de desapoderamiento de 15 de mayo de 2008, del que suscitaron oposición los ahora recurrentes, mediante memorial de 11 de agosto de ese año, cuyo traslado fue dispuesto por decreto de 12 del citado mes y año, mismo que fue absuelto mediante Auto de 3 de septiembre de 2008, dictado por el Juez de la causa se rechazó la oposición deducida contra el que los recurrentes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 7 de octubre del indicado año, que se encontraba pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción tutelar (fs. 2; 7 a 13; 20 a 22).
II.3. Juan Hugo Luján Marañón, por memorial de 12 de septiembre de 2008, solicitó se libre el mandamiento de lanzamiento, mereciendo la providencia de 18 del mismo mes y año, por la cual se ordenó se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, señalan que se han vulnerado sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, porque el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba recurrido, hoy demandado, en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales y dentro de un proceso del que no fueron parte, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, situación que amenaza efectivizarse contra ellos, provocándoles perjuicio al privarlos en sus bienes, no obstante de haber demostrado su derecho propietario, situación ignorada por la autoridad judicial demandada, a momento de rechazar la oposición deducida contra la orden de desapoderamiento, sin haber sido oídos y juzgados en franca violación de la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. El principio de subsidiariedad y el recurso de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.
Este Tribunal, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
Una vez especificados los supuestos en los cuales no se activa el amparo constitucional por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos en el punto que antecede.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se constata que en ejecución de Sentencia dictada en el fenecido proceso ordinario de mejor derecho, el Juez de la causa libró mandamiento de desapoderamiento contra el cual los ahora accionantes suscitaron oposición que fue rechazada mediante Auto de 3 de septiembre de 2008, pronunciado por el Juez Sétimo de Partido en lo Civil y Comercial, fallo que fue objeto del recurso de apelación por parte de los accionantes, siendo el mismo concedido en el efecto devolutivo mediante Auto de 7 de octubre del mismo año. Ahora bien, la presente acción tutelar fue presentada el 21 de octubre de ese año, cuando se encontraba pendiente de resolución la apelación deducida, aspecto que no tomaron en cuenta los accionantes, para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia y que determina no se conceda la tutela solicitada, siendo de aplicación las reglas y subreglas establecidas en la SC 1337/2003-R que determinan: b)”cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”, (las negrillas son nuestras), sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes y por ende, una correcta aplicación de los arts. 19 de la CPEabrg, y 128 y 129 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 140 a 144, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO