SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
denegó
A través de la Resolución de 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 140 a 144, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Si bien es evidente que en el proceso ordinario que motiva el presente recurso de amparo, se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por Marcelo León Chura, Roberta Chura Torrico, Martha Angélica Velasco Mercado, Severina Villca Yucra y Sara Sabina López Villca contra el Auto de 3 de septiembre de 2008, pronunciado por la autoridad recurrida; sin embargo, tratándose de la orden de desapoderamiento y el respectivo mandamiento expedido por la autoridad judicial, cuya ejecución afectaría los derechos de los recurrentes y ante la posible existencia de un mal irreversible e injustificado que los coloque en un estado de necesidad; se aplica la excepción al principio de subsidiaridad ingresando al análisis de fondo de los aspectos planteados en el recurso; b) El art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), señala el trámite a seguir en caso de ordenarse y librarse el mandamiento de desapoderamiento, mismo que luego de ser transcrito y de acuerdo a los antecedentes procesales se evidencia que en el presente caso, los ahora recurrentes anteriormente suscitaron oposición con relación al mandamiento de desapoderamiento, por lo que no se puede volver a plantear nuevamente y menos pretender que su solicitud sea atendida por vía del recurso de amparo, toda vez que el 19 de febrero de 2002, se expidió mandamiento de desapoderamiento y sin haber sido notificados dos de los recurrentes Martha Angélica Velasco Mercado y Marcelo León Chura, suscitaron oposición, siendo rechazada por Auto de 3 de febrero de 2003, misma que no fue impugnada ni objetada; en consecuencia, el rechazo de la oposición ha quedado convalidado dentro del proceso y no se puede volver a repetir el mismo, situación también convalidada por la otra recurrente Roberta Chura Torrico, quien conjuntamente con los antes nombrados, presentó un memorial reconociendo que por orden de la autoridad judicial se libró mandamiento de desapoderamiento, solicitando que se cumplan determinados requisitos legales y se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, petición rechazada por Auto de 19 de abril de 2004, del que solicitaron enmienda y complementación; en consecuencia, los recurrentes han consentido en el rechazo a la oposición al desapoderamiento y en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento. Por ese motivo se establece que ha precluido el derecho para que ellos susciten oposición dentro del mismo proceso ordinario, en ese sentido podrán reclamar sus derechos en otro proceso; y, c) El recurso de amparo constitucional resulta que ha sido interpuesto fuera del plazo de los seis meses establecido en la abundante jurisprudencia constitucional, por lo que corresponde que se declare la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El principio de subsidiariedad y el recurso de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.4.
- b)”cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”,
- APROBAR