SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho interpuesto por el síndico de la inmobiliaria “ORBOL”, representado por Juan Hugo Luján Marañón contra los ahora recurrentes, quienes mediante memorial de 11 de agosto de 2008, suscitaron oposición del desapoderamiento dispuesto por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, acompañando originales de los testimonios de Derechos Reales (DD.RR.), que acreditan las transferencias de los lotes de terreno en la zona de Puntiti Grande a su favor, en la que después de disponer el traslado y con la respuesta del síndico de la inmobiliaria “ORBOL”, el Juez de la causa, pronunció el Auto de 3 de septiembre de 2008, rechazando la oposición deducida, argumentando: “que la sentencia dictada de fecha 2 de marzo de 1998, declara el mejor derecho de propiedad de Juan Armando Suárez Espinoza ex propietario de la inmobiliaria 'ORBOL' y por consiguiente de los acreedores concurrentes de la quiebra de 'ORBOL´ del terreno de 12.000 m² ubicado en Puntiti Grande comprensión de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba y ordena la cancelación en Derechos Reales del Registro de fs. 1343 Pdta. 1343 del libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare de fecha 18 de mayo de 1995 a nombre de Juan Nogales Morales y otros y ordena la reivindicación del terreno a favor del demandante” (sic).
Ante el rechazo de la oposición suscitada, interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 3 de septiembre, señalando que no se ha dado cumplimiento al procedimiento contemplado en los arts. 152 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que al haberse admitido el incidente no solo debió haberse corrido en traslado, sino también abrir el plazo probatorio de los seis días con el objeto de corroborar o desechar el derecho propietario aducido por ellos, eludiendo pronunciarse sobre documentos fehacientes con inscripción vigente en DD.RR. de Sacaba que acreditan su derecho propietario; apelación que fue concedida en el efecto devolutivo por el Juez de la causa por Auto de 7 de octubre de 2008; sin embargo, la misma autoridad judicial con anterioridad a la admisión de la apelación, mediante Auto de 18 de septiembre de 2008, dispuso se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales, situación que ya se produjo con Martha Angélica Velasco Mercado y que amenaza efectivizarse contra el resto de ellos, motivando el presente recurso, toda vez que el viciado mandamiento de desapoderamiento, les provoca un enorme perjuicio de privarlos de sus bienes cuyo derecho propietario ha sido demostrado, situación ignorada por la autoridad judicial recurrida al momento de rechazar la oposición deducida contra la orden de desapoderamiento, sin haber sido oídos y juzgados en franca violación de la garantía al debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- III.3. El principio de subsidiariedad y el recurso de amparo constitucional
- Fragmento 16
- III.4.
- b)”cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”,
- APROBAR