SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

El abogado del tercero interesado Juna Hugo Luján Marañón, adhiriéndose a la fundamentación de la autoridad recurrida, procedió a dar lectura del informe escrito presentado, que cursa de fs. 98 a 102 vta., mediante el cual señala los siguientes aspectos: 1) La autoridad ahora recurrida ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica porque si bien conforme al Auto de 3 de septiembre de 2008, rechazó la oposición al desapoderamiento de los actuales recurrentes, posteriormente de manera incomprensible ha tomado la determinación de permitir la intervención de los actuales recurrentes o de personas absolutamente ajenas al proceso, a momento de conceder el recurso de apelación mediante Auto de 7 de octubre de 2008, en total desconocimiento e infracción de los arts. 50 y 51 del CPC; 2) Los documentos de propiedad que acompañan a este recurso los actuales recurrentes, permiten establecer que fueron registrados el 21 y 22 de febrero de 2001, respectivamente; sin embargo de ello, corresponde manifestar que el derecho propietario de Juan Armando Suarez Espinoza, propietario de “ORBOL” data de 23 de agosto de 1990; es decir, que ante la quiebra de “ORBOL”, este inmueble pasó a formar parte de la masa de la quiebra a la cual representa, consecuentemente se ratifica el mejor derecho de “ORBOL”, por lo que entendiendo que este recurso extraordinario no ha sido establecido para sustituir las atribuciones y funciones propias del órgano jurisdiccional ordinario, debe declararse improcedente el recurso; 3) Si consideran contar con mejor derecho propietario los recurrentes, tienen librada la vía jurisdiccional ordinaria para hacer valer el mismo en base a los supuestos títulos que han presentado como prueba en este recurso extraordinario, ya que como es de conocimiento del Tribunal de garantías, el tribunal de amparo no puede ingresar ha invadir la competencia de la jurisdicción ordinaria, sino más bien simplemente comprobar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales; 4) En el presente caso, los recurrentes no cuentan con legitimación activa para plantear el presente amparo, porque los mismos no son parte del proceso ordinario de mejor derecho y acción reivindicatoria  y peor aún cuando sus títulos de propiedad emergen de un título anterior que ha sido anulado  el 29 de julio de 1983; 5) Con la admisión de los propios recurrentes de que no son parte del proceso ordinario que motiva el presente recurso, han interpuesto recurso de apelación contra el rechazo de la oposición del mandamiento de desapoderamiento, recurso ordinario que se encuentra en pleno trámite; y, 6) No ha vulnerado ni impedido recibir una tutela judicial  efectiva de parte del Estado para la protección de sus derechos e intereses, de los recurrentes quienes tienen expedita la posibilidad de hacer valer sus derechos en la vía judicial ordinaria antes que en esta extraordinaria.