SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2690/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

i)

La autoridad recurrida dio lectura a su informe escrito cursante de fs. 135 a 137, manifestando: i) En el juicio ordinario de mejor derecho y acción reivindicatoria seguido por Hugo Luján Marañón contra Juan Nogales Morales, Pedro Mamani Brañez, Cecilia Sánchez de Mamani, Gregorio Silvestre Agustín y otros, se dictó la Sentencia de 2 de marzo de 1998, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones así como la acción reconvencional opuesta por los demandados ordenando la cancelación de la partida 1343 de 18 de mayo de 1995 del registro de propiedad de DD.RR. de la provincia Chapare, fallo que fue confirmado en apelación y declarado infundado el recurso de casación, encontrándose plenamente ejecutoriado con calidad de cosa juzgada; ii) En ejecución de Sentencia, el demandante victorioso solicitó el desapoderamiento del inmueble, situación ante la cual los demandados se opusieron, amparándose en una Sentencia de usucapión a su favor, y alegando que la misma estaba igualmente ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, pidiendo por ello, se deje sin efecto la orden de cancelación de registro de 14 de marzo de 2001, la que fue dispuesta por Auto de 22 de agosto de 2006; para posteriormente por Auto de 30 de abril de 2007, complementado por el de 24 de mayo del mismo año, también se dejó sin efecto el desapoderamiento ordenado, lo que motivó que contra el Auto de 22 de agosto de 2006, interponga apelación Hugo Luján Marañón, recurso que fue concedido por Auto de 26 de septiembre de 2006. Asimismo, por memorial de fs. 393 (del expediente original), apeló el demandante de los Autos de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, recurso concedido el 12 de junio de ese año; iii) Mediante Auto de 7 de noviembre de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, resolvió ambas apelaciones confirmando los Autos de 30 de abril y 24 de mayo del 2007, manteniendo la orden de desapoderamiento de 3 de febrero de 2003, en cuyo cumplimiento se ordenó y se expidió el mandamiento de 15 de mayo de 2008, a la vez que se rechazó  las oposiciones de los ahora recurrentes, por lo cual se entregó el mandamiento de desapoderamiento el 29 de septiembre de ese año; iv) Los recurrentes también argumentan, que el Juez no dio cumplimiento al art. 152 del CPC, que se refiere a la apertura de plazo probatorio incidental, aspecto que no era necesario, porque ya no había nada que averiguarse, ya que los opositores son adquirientes de lotes de terreno de una persona que no tenía ni tiene ningún derecho propietario para transferir, debiendo el Juez cumplir  estrictamente la orden superior mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 2007; y, v) El recurso de amparo “llego tarde” (sic.), porque el mandamiento de desapoderamiento ya fue expedido y entregado con anterioridad a este recurso, es decir el 29 de septiembre de 2008 y al haberse ejecutado, de acuerdo con el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), han cesado los efectos del acto reclamado.