SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2691/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
Fragmento 4
El abogado de los recurridos, Waldo Honorato Mamani Quispe, Concejal titular; y, Gladys Verónica Cuba Huanca, Concejal suplente del municipio de Sapahaqui y Graciela Villca Soto de Alanoca, en audiencia manifestó: a) La recurrente basa su demanda en la Resolución Constitucional 030/2008, en cuyo cumplimiento sus defendidos y fundándose también en la misma, procedieron a reestructurar el Concejo Municipal de Sapahaqui y nombrar a su Alcalde; ya que en la designación de la recurrente no se cumplió con las formalidades exigidas por el art. 16 de la Ley de Minicipalidades las que si se cumplieron en la sesión de 13 de noviembre de 2008; b) La recurrente lo que en el fondo solicita mediante esta acción tutelar, es el cumplimiento de la Resolución 030/2008, lo que es inadmisible hacerlo a través de otro recurso constitucional, toda vez que ese cumplimiento debe pedírselo al juez que emitió la Resolución. Asimismo, consta que la recurrente, no solicitó la reconsideración de las Resoluciones Municipales, que ahora impugna, lo que prueba que no agotó la vía administrativa para interponer este recurso, no habiendo cumplido con la subsidiaridad de este recurso; y, c) Asimismo, señala en el recurso, que las Resoluciones Municipales, ahora cuestionadas, fueron emitidas ilegalmente por haberlas suscrito Graciela Villca Soto de Alanoca, lo que no es evidente, por cuanto dicha Concejal se encontraba todavía de titular, como se acredita por la certificación de la Corte Departamental Electoral de 30 de noviembre, pues después de esa fecha fue levantado su registro de titularidad; en consecuencia, las Resoluciones son legales. Por otra parte, cabe destacar, que la recurrente se hizo nombrar irregularmente Alcaldesa del municipio de Sapahaqui, para obtener “seis millones” (sic), respecto a lo cual, van a presentar en su contra la denuncia correspondiente. Así también, la renuncia de Graciela Villca Soto de Alanoca, es falsa, habiendo presentado denuncia, por lo que se ha iniciado la investigación, aspecto que fue puesto en conocimiento de la Corte Departamental Electoral, mediante cartas enviadas, por las que se ratifica la denuncia y se desestima la renuncia. Finalmente, reitera que sobre la subsidiaridad del amparo constitucional, la recurrente no ha agotado las vías; primero administrativa, al no haber pedido al Concejo Municipal la reconsideración de las Resoluciones que considera ilegales, como lo prevé el art. 22 de la LM, de igual manera, tenía la obligación de acudir ante el Juez que dictó la Sentencia 030/2008; solicitando por lo expuesto, se deniegue el recurso, por no haber cumplido con uno de los requisitos esenciales para este recurso, como es el de la subsidiaridad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.5. Análisis de la problemática planteada
- concedido
- Por tanto