SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2709/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2709/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4. Análisis del caso

El accionante refiere que los demandados al momento de pronunciar la  Sentencia Agraria Nacional S.1 06/08, realizaron una mala revisión y una mala valoración de la prueba, y pide en todo su alegato que sea este Tribunal quien vea, revise, observe y advierta esta falta de valoración probatoria, a fin de que anule la Resolución impugnada.

Si bien es cierto que hace una leve mención de las pruebas que a su juicio fueron mal valoradas por los demandados; olvida señalar de manera puntual de qué forma ellas se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad. Así también no nos hace saber de que forma dichas pruebas fueron inadecuadamente propuestas, producidas, admitidas y/o compulsadas para poder contrastar esas observaciones con los fundamentos expuestos en la Resolución objetada.

Tampoco ha señalado de que forma esa falta de revisión, inadecuada e incorrecta valoración de la prueba; y además cuestionada de irrazonable e inequitativa; hubiera podido incidir en la Sentencia Agraria Nacional para que tenga relevancia constitucional; advirtiéndose que sólo se hizo una simple mención de las pruebas; sin cumplir con las exigencias mínimas requeridas y necesarias para que este Tribunal pueda cumplir con esa labor excepcional de revisión de la valoración de la prueba.

Por consiguiente el incumplimiento de los requisitos exigidos para que se abra la posibilidad de la valoración probatoria constitucional; ha hecho que se inviabilice su acción, al margen de que la sola mención de la falta de valoración, sin fundamento jurídico respaldatorio; hace que esta instancia se encuentre imposibilitada de analizar el fondo de sus cuestionamientos y por consecuencia de concederle la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria el accionante menciona que los demandados al momento de dictar la Resolución impugnada; señalaron que COFADENA, no tiene ninguna forma de acreditar su supuesto derecho propietario sobre sus predios, toda vez que la permuta aludida no existiría, demostrándose que también ha existido una mala interpretación de la ley que regula el derecho propietario agrario, estatuido en los arts. 167, 169, 175, de la Ley Fundamental; art. 161. I incs. A), B) y C) del Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, todos ellos con relación al 1538 del Código Civil (CC).

De esta alusión se desprende que el accionante si bien identificó y enumeró las normas legales, que a su juicio merecieron una mala interpretación por parte de los demandados; no señaló con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentaban su posición y por los cuales consideraba que se lesionaron sus derechos y garantías; ha omitido identificar claramente cuales criterios o principios interpretativos no fueron utilizados, cumplidos o fueron desconocidos por los demandados al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto; por otra parte, no ha indicado la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, así mismo ha omitido identificar los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los Vocales demandados; limitándose a indicar y enumerar articulados de la Ley Fundamental, el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y del CC; sin efectuar una concreta relación de los hechos y sin expresar claramente su propia conclusión e interpretación legal, respecto a la ley que regula el derecho propietario agrario; para contrastarla con la desarrollada por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia el incumplimiento por parte del accionante de los presupuestos necesarios para que se ingrese a analizar constitucionalmente la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los demandados; inviabiliza su acción e imposibilita a este Tribunal de analizar el fondo de su cuestionamiento; y por tanto, corresponde denegar la tutela solicitada, por cuanto el accionante se limitó a efectuar una mera enumeración de normas legales, aspecto que no reúnen las exigencias mínimas requeridas.