SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2728/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2728/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

a)

Indica que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez cautelar, el 29 de agosto de 2002, dispuso su detención preventiva; el 26 de marzo de 2008, solicito su cesación a la detención preventiva, invocando el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el fundamento de que la sentencia emitida en octubre de 2003, que le condena a quince años de prisión, no se encuentra ejecutoriada, en virtud a que el proceso se encuentra radicado en la Corte Suprema de Justicia, debido al recurso de casación interpuesto por el coimputado Maicol Arias Durán, y que su persona se encuentra detenida preventivamente cinco años, seis meses y quince días; expresa que para demostrar lo invocado en el art. 239.3 del CPP, ha presentado pruebas como: a) Copia legalizada de la Resolución de 29 de agosto de 2002, donde se dispone su detención preventiva; b) Certificado expedido por la Directora de la cárcel de mujeres de 28 de febrero de 2008, en el que señala su permanencia de cinco años y seis meses; c) Certificados y memorándum de los trabajos y actividades realizadas en el penal; d) Certificado expedido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, de 14 de marzo de 2008, donde señala que el proceso penal seguido en su contra, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, debido al recurso de casación interpuesto por el coimputado Maicol Arias Durán, de 29 de agosto de 2007; e) Contrato de trabajo a futuro con la empresa “ALLPRO”; y, f) Copia de boleta de inscripción a la carrera de derecho en la Universidad del Valle; añade que el Tribunal Segundo de Sentencia, emite un decreto el 1 de abril de 2008, señalando que la prueba presentada no es suficiente para considerar la solicitud de cesación, en base a la circular 22/2000 de 14 de junio y SSCC “1007/2000, 0708/2003, 0783/2003, 1853/2003 y 0826/2007”, en atención a que desconocen en que Sala del Supremo Tribunal, está radicado el recurso de casación, solicitaron al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, remita la solicitud de cesación de detención preventiva a la Sala Penal donde se encuentra el proceso, para que se envíen los antecedentes del proceso y recién tramitar su solicitud de cesación de detención preventiva; afirma, que hasta la fecha el Tribunal Segundo de Sentencia, no ha tramitado su solicitud, desconociendo si se oficio o no a la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de remisión de los antecedentes del proceso, haciendo notar que han transcurrido más de cinco meses desde su solicitud de casación, a mayor abundamiento señala que, la detención preventiva dura mientras subsista la necesidad de su aplicación, como señala la última parte del art. 221 del CPP, en tal sentido el art. 239.3 del CPP, dispone que cesará la detención preventiva cuando su duración exceda de veinticuatro meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo tanto toda detención preventiva que exceda ese plazo, significa una condena anticipada y siendo en su inicio legal, se convierte en prisión indebida, por último manifiesta que el Juez que conoció el proceso penal y dictó sentencia, resulta competente para la tramitación de medidas cautelares, y la cesación de detención preventiva por vencimiento del plazo como señala el art. 44 del CPP, y el recurso que franquea la ley (apelación incidental conforme al art. 251 y 403 inc. 3) del CPP), no es la vía idónea para restablecer su derecho a la libertad, puesto que el Tribunal Segundo de Sentencia no resolvió la solicitud, sino que ilegalmente condicionó su tratamiento, por lo que no existe otro recurso rápido y eficaz que restituya su derecho a la libertad, no se está solicitado la cesación de detención preventiva, puesto que es competencia de la jurisdicción ordinaria conocer o negar la misma e imponer en su caso medidas sustitutivas, sino que se pide la restitución de su libertad por prisión ilegal.