SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2780/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2780/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

i)

Por informe que cursa de fs. 559 a 564, leído en audiencia, los representantes del Banco Nacional de Bolivia S.A., como tercero interesado presentaron un informe por el cual contestan al recurso de amparo constitucional señalando lo siguiente: i) Las condiciones fundamentales para que proceda el recurso de amparo constitucional es que exista actos ilegales por una parte y que vulnere algún derecho constitucional o legal por otra. Situación que no ha ocurrido, ya que la tramitación del proceso coactivo ha sido llevada adelante con total legalidad, sin violentar ninguna norma constitucional; ii) Mediante decreto de 18 de agosto de 2005, cursante a fs. 412 del expediente original, el Juez ahora recurrido abrió “termino probatorio incidental de prueba para el incidente de exclusión de bienes inmuebles y nulidad”, término que fue puesto a conocimiento de los ejecutados mediante diligencia de fs. 421 y fs. 441 vta. del cuaderno procesal original; ofreciendo prueba la entidad, tal como se puede constatar a “fs. 442”; posteriormente, el 28 de agosto de 2006, se dicto Auto Definitivo, rechazándose el incidente de exclusión de bienes, el mismo que al ser recurrido en grado de apelación fue anulado mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2007 y en cumplimiento de este Auto de Vista, el Juez de entonces, dicto un nuevo Auto Definitivo, el 31 de mayo de 2007, que rechaza nuevamente el incidente de nulidad. En consecuencia, afirman que si existió apertura de termino probatorio tal como se acredita por el decreto de 18 de agosto de 2005, cursante a “fs. 412”, habiéndose notificado legalmente a los ejecutados con este término probatorio; iii) Mencionan que el Auto de Vista de 27 de abril de 2007, cursante a “fs. 488 y vta. (fotocopias legalizadas) y a fs. 497 y vta. (en originales)” (sic), pronunciado por la Sala Civil Primera, anulo solamente el Auto de fs. 448 y vta., dictado en fecha 28 de agosto de 2006, ya que ordenó al Juez de la causa, que pronuncie una nueva resolución y no anulo obrados para que tenga que abrir nuevamente termino probatorio, por lo que al dictar el Auto de 31 de mayo de 2007, solo dio cumplimiento al Auto de Vista de 27 de abril de 2007; iv) Señalan que los contratos fueron válidamente firmados y con cláusulas claras y correctas, es así que, la escritura pública 403/97 de 26 de marzo de 1997, en su parte introductoria de fs. 19, establece claramente que el contrato se celebra con la participación de Walter Edilio Eguez Vericochea como esposo de Miriam Vaca de Eguez, esta argumentación se consolida con la cláusula decima sexta (aceptación), de la misma escritura pública a fs. 21 vta. en la cual Walter Edilio Eguez Vericochea en su condición de esposo y copropietario de los inmuebles dados en garantía hipotecaria declara plena aceptación, siendo la escritura pública 434/97 de 4 de abril de 1997, un contrato complementario sobre ampliación de garantías suscrito a favor de Miriam Vaca de Eguez, que el mismo se celebra con la participación de su esposo Walter Edilio Eguez Vericochea, como copropietario de la mercadería dada en garantía prendaria y como depositario; v) El Banco Nacional de Bolivia S.A., interpuso la demanda ejecutiva de fs. 63 a fs. 67 y vta. del expediente original, contra los herederos de Miriam Vaca de Eguez y pidió dictar auto de intimación de pago y librar mandamiento de embargo en contra de los bienes muebles e inmuebles que han sido otorgados en garantía hipotecaria y prendaria de Miriam Vaca de Eguez y de su esposo y copropietario también fallecido Walter Edilio Eguez Vericochea y en el otrosí tercero de la demanda, se solicitó la notificación con la demanda y el auto de intimación de pago a los herederos del también fallecido Walter Edilio Eguez Vericochea en su condición de copropietario de los bienes muebles e inmuebles prendados e hipotecados; vi) Indican que, los bienes hipotecados a favor de Banco Nacional de Bolivia S.A., están afectados en su totalidad, constituyendo la garantía del mismo, ya que los inmuebles embargados en el proceso (fs. 70 a 71), fueron hipotecados voluntariamente, por Miriam Vaca de Eguez con la anuencia de su esposo como copropietario de los bienes hipotecados a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., por tal razón amparado en el art. 437.I del Código Civil (CC), se interpuso demanda contra Miriam Vaca de Eguez; sin embargo, en el otrosí tercero de la demanda, se pidió se cite con la demanda y el auto intimatorio a los herederos de Walter Edilio Eguez Vericochea; vii) Argumentan que todas las nulidades deben estar expresamente señaladas por ley, es así que la nulidad de obrados pretendida por Jorge Daniel Eguez Vaca ahora recurrente, a través de su recurso de amparo, solo procede cuando se demuestre que los motivos en los cuales se ampara la solicitud de tal nulidad, está expresamente determinado por ley, así lo establece el art. 251 del CC; y, viii) Indican que por lo expresado, queda demostrado que el recurrente Jorge Daniel Eguez Vaca, no ha demostrado la existencia de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, no ha fundamentado las mismas, por lo que solicitaron que el Tribunal de amparo declare en sentencia la improcedencia del recurso y no conceda el amparo solicitado.

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “…si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Así mismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas: i) Cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, ii) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto. Así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo. 

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0418/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: “…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”.

Finalmente la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la inobservancia de los requisitos de contenido del recurso de amparo constitucional, da lugar al rechazo in límine del recurso y su admisión indebida, corresponde en revisión, declarar la improcedencia del mismo. Por su parte y con relación a la notificación al tercero interesado considerado como requisito de admisibilidad del amparo, por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en la etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.