SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2780/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
procedente
Por Resolución 064 de 18 de junio de 2009, cursante a fs. 578 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, sin fundamento declaró procedente el recurso, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 31 de mayo de 2007 y el Auto de Vista de 1 de febrero del 2008. Sin embargo, en audiencia expresaron la siguiente exposición de motivos de su resolución: a) Que, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 0136/2003-R, en los casos de que los terceros garantizan la línea de crédito del deudor con un inmueble de su propiedad, debe interponerse demanda contra este y contra el deudor, en los supuestos del punto anterior en los que el acreedor dada su libertad de actuar, dirige la acción de la demanda solo contra el deudor el pago de la obligación solo podrá hacerse efectivo con los bienes de este sin afectar los bienes del garante hipotecario; b) Para que pueda afectarse un derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal, siendo este un principio esencial del derecho y de la igualdad de las partes; es decir, que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso; c) Que, por memorial de demanda se evidencia que Miriam Vaca de Eguez obtuvo del Banco Nacional de Bolivia S.A., una línea de créditos garantizado de la siguiente manera: bienes inmuebles, presentes y futuros sin limitación alguna, etc. de propiedad de Miriam Vaca de Eguez en el punto uno, en el punto dos, garantías hipotecarias sobre un inmueble urbano de propiedad de Miriam Vaca de Eguez y Walter Edilio Eguez Vericochea, lo que lleva a la conclusión de que Walter Edilio Eguez Vericochea estaba en calidad de garante hipotecario con su inmueble y no de deudor principal, vulnerándose los derechos del copropietario en un caso y garante depositario en otro; y, 4) Se Confirma este extremo cuando la demanda se dirige contra Miriam Vaca de Eguez, y no se menciona al posiblemente esposo; lo que lleva a determinar la procedencia del amparo constitucional debiendo otorgarse el mismo para la restitución de los derechos que han sido conculcados y vulnerados contra Walter Edilio Eguez Vericochea.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el recurso y otorgado la tutela, sin que se hubiera cumplido los requisitos de admisibilidad e ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, ha obrado de manera incorrecta. y por ende, no realizo una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la Constitución vigente, corresponde revocar la resolución de amparo revisada
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. La notificación al tercero interesado
- III.4. Respecto al cumplimiento de los otros requisitos de admisibilidad
- III.6. Análisis del caso de autos
- denegar la tutela
- DENIEGA