SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2799/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. El caso concreto analizado
Apoyada en la Sentencia condenatoria -con calidad de cosa juzgada- la querellante, demandó la reparación del daño, el 24 de agosto de 2008, que después de varias audiencias, fue resuelta a través del Auto de 2 de octubre, dictada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal, ahora demandado, que declaró probada la demanda con relación al accionante, teniendo que pagar la suma de $us15 552.- motivo por el cual recurrió de apelación incidental, que fue de conocimiento de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien dictó el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2008, declarando improcedente los recursos de apelación, tanto del ahora accionante, como de la demandante de la reparación de daños e indemnización, confirmando la Resolución impugnada; es decir, a la cancelación del monto fijado en la calificación de daños e indemnización -de $us15 552-.
Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del caso y a la norma glosada, la Resolución de 2 de octubre de 2008, no adecúa sus preceptos al art. 124 del CPP, ni a la jurisprudencia constitucional, puesto que el Juez demandado no fundamentó ni motivó su decisión de acuerdo a derecho; situación similar que ocurrió con el Tribunal de apelación -demandado-, toda vez que, al realizar la revisión de la Resolución impugnada, pudo advertir y corregir los errores en los que incurrió el Juez Cuarto de Sentencia; empero, lejos de cumplir su rol a efecto de rectificar las lesiones al debido proceso y al juez natural, omitió pronunciarse respecto al lucro cesante y al daño emergente que había calificado el a-quo, además que los Vocales, ahora demandados, tampoco se pronunciaron sobre el daño moral que se calificó, dando como hecho la existencia de daño moral, sin determinar ni fundamentar con basé en qué calificaron dicho daño, puntos que fueron apelados ante los cuales no se pronunció el Tribunal de alzada, señalando en su Resolución, ahora impugnada, una breve exposición de los hechos, empero no estableciendo una adecuada fundamentación acorde a las normas aplicadas al caso en concreto, de tal manera que, además de no haberse ceñido el Auto de Vista a los puntos apelados, de ninguna manera otorgaron el convencimiento que una resolución debe brindar a los litigantes, tanto en la forma como en el fondo del Auto.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de una de las autoridades recurridas
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- III.4. El caso concreto analizado
- APROBAR