SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2805/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante memorial presentado el 7 de enero de 2009, cursante de fs. 233 a 238 vta., manifiesta que Juan Gonzalo Aruquipa Vera, inició un proceso social contra la entidad a la que representa, emergente de un certificado de trabajo emitido por Carlos Kaifler Frank a favor del demandante, quien nunca tuvo personería, mandato ni facultad para emitir ningún certificado a favor de persona alguna; sin embargo, argumentando ser representante de “Obra Kolping Bolivia”, sin acreditar mandato ni personería, interpone excepciones previas, continuando el proceso por su cuenta y propia responsabilidad hasta la obtención de la Sentencia, que fue revocada por Auto de Vista de 8 de agosto de 2003, dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa, recurriendo de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 659 de 29 de agosto de 2006, y declarado “improcedente”.
Señala que ante una aparente colusión entre demandante y demandado, y a solicitud de ambas partes, hicieron notificar mediante exhorto suplicatorio a “Obra Kolping Bolivia” en la persona de su representante legal Juan Carlos Mattos Moncada, quien mediante memorial de 31 de julio de 2007, se apersonó y rechazó responsabilidad alguna dentro del proceso, ya que la institución nunca fue notificada ni mucho menos vencida en proceso laboral. Ante el referido apersonamiento, la Jueza recurrida, emitió el Auto de 10 de octubre del citado año, rechazando la exclusión de Obra Kolping Bolivia, al ser la demandada una institución y no una persona natural; Resolución que fue objeto de apelación, y confirmada mediante Auto de Vista de 23 de mayo de ese año, que tiene carácter de ejecutoriado e irrevisable, no admitiendo recurso de ninguna naturaleza.
Refiere que, al haber sido declarado responsable de las resultas del juicio, como consecuencia de tramitar un proceso sin el poder respectivo que acredite su personería en representación de la persona jurídica, es él que debe responder como persona natural y con sus propios bienes, al haber pretendido burlar la justicia conforme al “AS 26 de 19-III-80”.
Finalmente, señala que, quieren inducir a “Obra Kolping de Bolivia” a cancelar los beneficios sociales dentro de un proceso actuado en plena colusión entre demandante y demandado, pese a la ejecutoria del Auto de 23 de noviembre de 2006; actos que no pueden surtir efecto contra su institución al no consentir una falsa representación, por cuanto el Auto de Vista de 3 de mayo de 2008, que confirma el Auto de 10 de octubre de 2007, a través del cual se rechaza la exclusión del proceso de la institución demandada, se evidencia que tanto la Jueza como los Vocales han aplicado incorrectamente las normas procesales básicas como los arts. 56 y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 16.IV de la CPEabrg y las SSCC 1559/2005-R y 0324/2006-R, encontrándose su representado con mandamiento de apremio librado de forma ilegal.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 19
- III.3. Apremio del representante legal de una empresa o persona jurídica en ejecución de fallos dentro de un proceso social
- a quien se dirige la demanda es a la empresa y no a su representante legal
- toda vez que para que proceda la exclusión, constituye un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso, el que deberá asumir el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- la carga de la prueba corresponde al demandado, consiguientemente si un trabajador interpone una demanda contra una persona jurídica, no está obligado ni a demostrar la existencia de ésta; ni quien es su representante legal (art. 111) es a la parte demandada a la que corresponde demostrar lo contrario.
- quien se dirige la acción es a la empresa y no a su representante legal…;
- mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa”
- APROBAR