SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2805/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2805/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa”

Por otra parte, con relación a los casos en los que se haya expedido mandamiento de apremio para el pago de beneficios sociales emergentes de un proceso laboral y el apremiado alegue ya no ser el representante legal de la empresa o persona jurídica obligada a dicho pago, o cuando se produce la sustitución del representante legal de una empresa o persona jurídica dentro de un proceso social, por cualesquier circunstancia, este Tribunal ha manifestado que la personería del nuevo representante debe ser aceptada por el juez de la causa” (las negrillas son nuestras).

En ese orden de ideas, y basándonos siempre en el informe de la Jueza Segunda de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, se tiene que previa tramitación del incidente de exclusión planteado, revisión de la documentación adjunta, además como lo reconoce el propio accionante en su memorial del recurso cuando señala que Juan Carlos Mattos Moncada en representación de “Obras Kolping Bolivia” se apersonó al proceso, advirtiéndose que el representante legal de la referida institución es Juan Carlos Mattos Moncada, y ante el incumplimiento a la conminatoria al pago de los sueldos devengados y beneficios sociales, conforme al art. 216 del CPT, mediante providencia de 17 de diciembre de 2008, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el referido representante legal de dicha institución, ahora representada por el accionante.

Consecuentemente, se establece que la orden por la cual la autoridad judicial demandada dispuso se libre mandamiento de apremio contra el representado del accionante, fue expedida ante el incumplimiento de la Sentencia dictada dentro del proceso social, por lo que, no se evidencia ningún acto ilegal que implique vulneración de los derechos a la defensa y la garantía al debido proceso que ha sido entendida por este Tribunal a través de la SC 0788/2010-R de 2 de agosto,“…es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo” y el derecho a la defensa  que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio”; pues como se tiene referido, el apremio corporal procede ante el incumplimiento de obligaciones en materia social, una vez que el fallo adquirió ejecutoria; estableciéndose que el Juez demandado adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico, sin que la parte accionante pueda aducir como fundamento para sostener su demanda que su representado no es el nuevo representante legal de la entidad demandada, habida cuenta que este extremo fue definido; por lo que no corresponde otorgar la tutela de brinda que esta acción de amparo constitucional, al no existir acto ilegal alguno que atente contra los derechos de la institución a la que representa.

Por otra parte es preciso recordar que la acción de amparo constitucional, consagrado en el art. 19 de la CPEabrg, ahora reconocido en el art. 128 de la CPE, ha sido instituido: "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes"; consiguientemente, no es un mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones que les encomienda la ley o desconocer fallos ejecutoriados que hubieren adquirido el sello de cosa juzgada, a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.