SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2810/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2810/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. El caso concreto en examen

En el caso de autos, y de los antecedentes procesales se constata que dentro del proceso penal seguido por Alejandro Francisco Urquidi Daza y Jorge Alejandro Valenzuela Urquidi contra el ahora accionante José Eduardo Moya Claros y Valentín Colquehuanca Chaparro, por los delitos de difamación, calumnia e injurias, se dictó la Sentencia 009/2008, condenándolo a cumplir la pena de dos años de privación de libertad y trescientos días multa a razón de Bs2.- por día, más costas a favor de la parte querellante; fallo contra el que interpuso recurso de apelación restringida, dentro del término establecido y conforme con el art. 407 del CPP, que fue admitido mediante providencia de 13 de diciembre de 2008. Es así, que radicada la apelación en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto 02/2009, por el cual rechaza in límine el recurso, argumentando defectos de forma y contenido en la apelación planteada, que ni siquiera impelen a mandar a subsanarla conforme al art. 399 del CPP, con el que fue notificado el ahora accionante, el 19 de enero de 2009, motivando ello que presente el memorial de 20 de ese mes y año, corrigiendo y ampliando el recurso de apelación restringida, mereciendo la providencia que textualmente señala: ”A, 21 de enero de 2009. Estableciéndose del contenido del Auto de fs. 130 a 131 de obrados, haberse rechazado in límine el recurso deducido por el apelante, en lo principal y al otrosí, estese a lo dispuesto en la citada Resolución” (sic); reiterando su petición en vía de complementación en la misma fecha, que mereció el decreto de 21 de enero de 2009, de “estese a la  providencia en la fecha (sic)”.

Respecto a la problemática planteada, cabe señalar que el primer párrafo del art. 399 del CPP, dispone que: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”; dentro de ese marco normativo, se establece que el ahora accionante, contra la Sentencia 009/2008, interpuso recurso de apelación restringida, que fue rechazado in límine, mediante  el Auto 02/2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, argumentando tratarse de defectos de forma y contenido que ni siquiera impelen a mandar subsanación alguna; lo que no es evidente, pues si bien lo cierto es que adolece de defectos de forma, empero en cuanto al contenido, cumple al impugnar que hubo dejado reserva en recurrir en apelación restringida sobre el planteamiento de exclusiones probatorias, invocando, asimismo, la errónea aplicación de la ley y la valoración defectuosa de la prueba presentada, toda vez que la Jueza Primera de Sentencia, presumió la autoría de su persona en los hechos imputados y que no fue lo suficientemente individualizado, además de haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, constituyendo ello defectos absolutos previstos por el art. 370 del CPP. Del mismo modo, denuncia la infracción  de los arts. 282, 283 y 287 del CP,  porque no se estableció el grado de participación  que tuvo, de los arts. 124 y 360 del CPP, es decir que aunque omitiendo la forma, alega la inobservancia de disposiciones legales, lo que constata que los Vocales demandados, realizaron una interpretación restrictiva del derecho a recurrir del ahora accionante, toda vez que rechazaron in límine el recurso de apelación presentado, sin considerar que si bien existen defectos de forma, debieron concederle el término de tres días para que amplíe, pues a partir de una interpretación favorable de las normas que rigen los recursos de apelación, pudo haber sido perfectamente rectificado en aplicación del citado art. 399 del CPP. Así lo estableció la SC 0010/2010-R de 6 de abril, al señalar debe tenerse presente que: ”…el art. 115 de la CPE, establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a los derechos e intereses legítimos, de toda persona debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”; circunstancias por las cuales ante la evidente vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se hace imperioso otorgar la tutela solicitada.

No obstante lo señalado, y respecto del  derecho a la petición denunciado como vulnerado también por el accionante, no es evidente, toda vez que fue atendido por las autoridades judiciales demandadas, con la emisión de la Resolución, motivo de la presente acción tutelar. De la misma manera, con relación al derecho “a la seguridad jurídica” que el accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales - no principios -, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales en materia de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

En consecuencia y por lo señalado precedentemente, se constata que la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de los arts. 19 de la CPEabrg, ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.