SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2819/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 172 a 174 y en audiencia expresó que: 1) Conoció el proceso interdicto de recobrar la posesión, en grado de apelación, y el cual fue resuelto a través del Auto de Vista 257/07, confirmando la Sentencia de primera instancia; 2) Durante la tramitación del proceso, en el periodo de prueba se estableció que la parte demandante, ahora accionantes, no demostraron haber estado en posesión real y corporal del bien inmueble, así como la eyección que hubieren sufrido por la parte demandada, toda vez que es un requisito fundamental previsto por el art. 607 del CPC, concordante con el art. 1461 del Código Civil (CC), valoración de la prueba, realizada conforme a disposiciones legales que rigen la materia; 3) La solicitud de explicación, complementación y enmienda, fue denegada, en razón a que solamente procede para peticiones que no afecten el fondo de la causa; 4) Los procesos interdictos como el de recobrar la posesión, los fallos que se dictan no causan estado porque no se discuten ni se definen derecho propietario alguno, simplemente se define la posesión, toda vez que, en resguardo al derecho a la propiedad tiene la vía ordinaria para que puedan recurrir en defensa de los derechos que crean tener; y, 5) Estos procesos tienen un trámite de carácter especial, en el que no se puede en segunda instancia abrir término de prueba para que las partes pueden presentar documentos o pruebas que sean convenientes a sus intereses. La apertura de prueba se da cuando hay acuerdo concertado entre ambas partes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. La acción de amparo no constituye una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la valoración de la prueba
- III.4. De la problemática jurídica planteada
- Fragmento 20
- "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- REVOCAR,