SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2819/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, por sí y sus representadas alega que la autoridad judicial recurrida, hoy demandada, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición, a la propiedad privada, a la defensa y de la garantía al debido proceso, por cuanto dentro de un interdicto de recobrar la posesión, interpuesto en calidad de propietarias del inmueble del cual fueron eyeccionadas por Cecilia Antonia Flores Alcázar y otros, quienes de manera violenta se posesionaron del bien objeto de la litis el 29 de julio de 2006; no obstante, haber demostrado la posesión del bien, el Juez de la causa, declaró improbada la demanda, con el fundamento de que dichos extremos no fueron probados, y apelada la referida Sentencia, en ese estado de la causa las accionantes se apersonan, ofrecen prueba y piden apertura de plazo probatorio; el Juez ad quem, por decreto de 7 de marzo de 2007, señalando respecto al ofrecimiento de pruebas: “Estese a lo establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil” y en cuanto a la solicitud de plazo probatorio indicó: “En conocimiento de la parte adversa”, Resolución que fue confirmada, de la que solicitaron explicación y complementación, siendo rechazada por el Juez demandado. En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los extremos demandados son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela impetrada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. La acción de amparo no constituye una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la valoración de la prueba
- III.4. De la problemática jurídica planteada
- Fragmento 20
- "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- REVOCAR,