SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2819/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 3 de octubre de 2006, amparadas en los arts. 327, 607, 608 y 613 del Código de Procedimiento Civil (CPC), iniciaron un proceso interdicto de recobrar la posesión en su condición de propietarias a título sucesorio del inmueble registrado en Derecho Reales (DD.RR.), bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0031224, ubicado en la calle Guatemala 1234, zona Miraflores de la ciudad de La Paz, originando que se encuentren en quieta y pacifica posesión; por cuanto el 29 de julio de 2006, Cecilia Antonia Flores Alcázar y Freddy Rafael Rivera Romero, junto con varias personas, violentaron la puerta de calle, y destrozando chapas ingresaron al tercer piso del referido inmueble, desplazándolas de su condición de poseedoras e instalándose de manera precaria. Agregan que admitida la demanda, dentro del término de prueba, ofrecieron documentales consistentes en el informe técnico del registro del lugar efectuado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); acreditando la eyección realizada por los demandados; un muestrario fotográfico de dichos hechos; el informe de intervención policial preventiva y la declaración informativa de Edgar Jorge Lobo Romano, quien tiempo atrás inicio un interdicto de retener la posesión, y del contenido, se evidencia que el 29 de julio del citado año, ingresaron al inmueble en litigio pretendiendo justificar la eyección con dicha demanda.
Refiere que, por Resolución 40/2007 de 27 de enero, se declaró improbada la mencionada demanda, sin valorar la prueba de cargo aportada, con el fundamento de que las recurrentes no se encontraban en posesión del inmueble y menos fueron eyeccionadas del mismo; que, ante esa determinación, interpusieron recurso de apelación, pidiendo que se considere la prueba que no fue apreciada por el Juez de la causa, y que a tiempo de apersonarse ante el Juez de alzada, solicitaron la apertura de término de prueba, que fue puesta en conocimiento de la parte adversa, más no mereció pronunciamiento alguno, apelación que fue resuelta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de Vista 257/07 de 21 de mayo de 2007, confirmando la Resolución 40/2007, con el fundamento de que el Juez de primera instancia, aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, puesto que no se habría demostrado con prueba necesaria y suficiente la posesión del departamento en litigio, así como el despojo sufrido el 29 de julio de 2006. Al amparo del art. 239 del CPC, solicitaron explicación y complementación de la Resolución, emitiéndose el Auto complementario de 29 de mayo de 2007, señalando que siendo claros los términos del Auto de Vista 257/07, no había lugar a dar curso a dicha solicitud, por lo que, al no haberse valorado correctamente las pruebas ofrecidas, no existiendo otro medio o instancia para impugnar los mismos, interponen recurso de amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. La acción de amparo no constituye una instancia más de revisión de resoluciones pronunciadas dentro de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la valoración de la prueba
- III.4. De la problemática jurídica planteada
- Fragmento 20
- "…al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- REVOCAR,