SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

concedió

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/09 de 23 de enero de 2009, cursante de fs. 147 a 149, que concedió el recurso de amparo constitucional, y dispuso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, dicte una nueva Resolución, dejando sin efecto la Resolución 336/08, considerando los aspectos de ésa, sin multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) El planteamiento del incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción tuvo su curso procesal hasta que se emitió la Resolución 31/08, por el Juez cautelar, evidenciándose que el recurrente si bien fue notificado con el segundo recurso de apelación del Ministerio Público; sin embargo, contestó a los dos recursos planteados. Ahora bien, al contestar las apelaciones, no hizo notar la presentación extemporánea de las mismas, aspectos de forma que debieron ser considerados con carácter previo, antes de ser analizados los aspectos de fondo de los recursos interpuestos; b) Es elemental que la autoridad, verifique si los recursos fueron interpuestos dentro del término establecido, conforme a lo previsto por los arts. 404 y 405 del CPP, normas de cumplimiento ineludible, así como también debe cumplir con lo que dispone el art. 15 de la LOJabrg, que en este caso se ha omitido; c) La UMSA, como tercera interesada, a través de su apoderada, alegó que fue notificada con la Resolución del a quo, el 27 de febrero de 2008, pero no se refiere a su notificación con el Auto de complementación de 22 de febrero, fecha desde la que corrían los tres días como prevé el art. 404 del CPP, para apelar, puesto que al momento de solicitar la complementación ya conocía la Resolución del a quo, por lo que la notificación, válida para el cómputo, es la efectuada con el Auto de complementación, lo que significa que el Auto de Vista impugnado, no verificó previamente estos antecedentes procesales para referirse al término de apelación y disponer la admisión del recurso; y, d) Con relación a la inmediatez alegada, este recurso fue presentado el 16 de diciembre de 2008, habiéndose notificado al recurrente con el Auto de complementación, el 14 de junio de 2008, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro de los seis meses que exige el procedimiento constitucional. No corresponde, por lo señalado, entrar al análisis de los fundamentos contenidos en el recurso, siendo menester que con carácter previo el Tribunal de apelación cumpla con las normas adjetivas señaladas y verifique el término, cuestión ineludible para ingresar al análisis de fondo de la resolución respectiva, sin perjuicio de proseguir trámites, por lo que se dispone la no interrupción de la fase de investigación, así como la no interrupción de la apertura de juicio, habida cuenta de que la excepción de falta de acción sólo afecta al imputado.