SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

Fragmento 6

El tercero interesado, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, en la audiencia manifestó: 1) El recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, fue presentado dentro del plazo legal, por eso fue admitido y resuelto. Asimismo señala no haber sido notificado con la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, sin tener presente que conforme al art. 405 del CPP, se deba notificar con dicha providencia; además, consta en obrados que el ahora recurrente contestó a las apelaciones planteadas por el Ministerio Público y la parte querellante por lo que conocía de esos recursos; 2) La apelación que planteó, fue respecto a la excepción de falta de acción, y no sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, al tener conocimiento que no son apelables la resoluciones que los resuelven; empero, en este caso se apeló sobre la excepción vinculada a la actividad procesal defectuosa, ante la denuncia de que los Fiscales Adjuntos, no tenían competencia para promover la acción, por haber sido así formulado el incidente por parte del recurrente, por lo cual los Vocales ahora recurridos al emitir la Resolución impugnada aclararon estar resolviendo una apelación de la excepción de falta de acción, vinculada a la actividad procesal defectuosa; 3) El recurrente señala que se ha vulnerado la garantía de la favorabilidad, porque se ha interpretado el Auto Supremo 431 que establece doctrina legal aplicable, en relación a los Fiscales Adjuntos con carácter retroactivo, habiéndose equivocado al respecto el Juez, al pensar que la doctrina aplicable era una ley y el recurrente en  la interposición de su amparo igual se equivoca, al señalar que se la está aplicando una norma de manera retroactiva, violando el art. 33 de la CPEabrg, que dispone que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo; sin embargo, la doctrina aplicable es la interpretación del ordenamiento positivo aplicable al caso concreto; es decir, que es una interpretación y no una ley lo que se ha aplicado, por lo que no existe ninguna violación a derecho y garantía constitucional alguna; y, 4) El presente caso que está a su cargo data del año 2004, y su persona el 23 de junio de 2007, ya formuló su requerimiento conclusivo de acusación y; sin embargo, hasta la fecha no se puede ingresar a un juicio oral público y contradictorio, debido a la serie de incidentes planteados por el recurrente para evitar entrar a juicio, solicitando por los antecedentes señalados, declarar improcedente el recurso.