SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.4. El caso en examen

En el caso de autos, el accionante, denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia y querella de la UMSA, planteó excepción de falta de acción e incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, mereciendo la resolución del a quo, que declaró probada la excepción de falta de acción y probado el incidente de actividad procesal defectuosa, Resolución contra la que el Fiscal de Materia y la parte querellante interpusieron recurso de apelación incidental, fuera del plazo legal establecido por el art. 404 del CPP; y no obstante de ello, el Tribunal de alzada, los admitió y resolvió, revocando la Resolución apelada, declarando en consecuencia improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa.

         Al respecto, de los antecedentes procesales se constata que la excepción de falta de acción, así como el incidente por actividad procesal defectuosa, planteadas por el accionante, fueron resueltas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, mediante la Resolución 31/08, declarando probado el incidente como la excepción, de la que solicitó explicación, complementación y enmienda la apoderada legal de la parte querellante (UMSA), solicitud que presentó ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 038 de La Paz, el 10 de febrero de 2008, cual consta a fs. 31 y vta. de obrados, mereciendo el Auto complementario de 12 de febrero del mismo año, de no haber lugar a lo solicitado, Resolución con la fueron notificadas las partes, tanto el querellante, Ministerio Público y los otros imputados, el 22 de febrero de 2008 (fs. 33 y vta.). Ahora bien, la querellante, interpuso recurso de apelación incidental el 1 de marzo de 2008 y el Ministerio Público, el 5 de marzo del mismo año, es decir, fuera del plazo de los tres días que establece el art. 404 del CPP, para la interposición de la apelación, toda vez que el término antes citado se computa a partir del día siguiente de haber sido notificados con el Auto de complementación; es decir, desde el 23 de marzo, no teniendo asidero legal lo referido por la apoderada de la UMSA, de haber sido notificada con la Resolución 31/08, pues al solicitar la explicación, complementación y enmienda se dio por notificada con la Resolución, contra la que planteó el recurso de apelación incidental, de manera que efectivamente los recursos planteados fueron presentados fuera del término legal establecido por la citada disposición legal adjetiva; aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada a tiempo de conocer el recurso, lo que evidencia que los Vocales demandados, omitieron cumplir con el deber de saneamiento procesal que la norma señala en el art. 15 de la LOJabrg, instituye a las autoridades judiciales con referencia a lo obrado por los jueces inferiores, en el caso concreto, de verificar si se observó el plazo para la interposición de los recursos de apelación, al no hacerlo incurrieron en omisión, que determina se conceda la tutela solicitada, siendo aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; más aún, si se tiene presente que la observancia de los plazos procesales referidos a la interposición de recursos, determina se abra la competencia del Tribunal o Juez para conocer del asunto, no teniendo relevancia en este caso el hecho de que el ahora accionante a tiempo de contestar las apelaciones, no haya observado la presentación extemporánea de los recursos aludidos, por tratarse de plazos procesales perentorios, cuyo cumplimiento es ineludible y obligatorio conforme lo determina la normativa procesal penal.

         Por otra parte, con relación a la inmediatez alegada por los demandados, no es evidente, toda vez que el accionante en la explicación, complementación y enmienda que presentó, solicitó al Tribunal de alzada la explicación del por qué, admitió los recursos de apelación, señalando que fueron interpuestos dentro del plazo previsto por ley, petición que fue declarada no haber lugar a ella, siendo notificado con la misma el 19 de junio de 2008, habiendo presentado esta acción tutelar el 16 de diciembre del mismo año; es decir, dentro de los seis meses establecidos al efecto.