SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en los memoriales presentados el 16 de diciembre 2008, cursante de fs. 63 a 75, y el 9 de enero de 2009, cursante de fs. 96 a 99 vta., manifiesta que el Concejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), el 12 de abril, interpuso denuncia contra Jorge Fernández Daza y Edgar Clemente Valverde Castaños, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, a cuyo efecto los Fiscales Asistentes Adjuntos, César Siles Bazán y Carmiña Llorenti Barrientos, usurpando funciones comunicaron el inicio de la investigación al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para posteriormente el 29 de agosto de 2005, el Fiscal Asistente Adjunto, César Siles Bazán, sin comunicar previamente a la autoridad jurisdiccional, iniciar la investigación contra Iván Noel Córdova Castillo, a quien le recibió su declaración informativa en calidad de imputado, usurpando funciones del Fiscal de Materia, a cuya consecuencia y al haber participado además de otros ciudadanos en el proceso de recepción y calificación de exámenes para el ingreso de nuevos alumnos a la carrera de Derecho, la Fiscal Asistente Adjunta, Carmiña Llorenti Barrientos, también usurpando funciones conferidas en el art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), presentó a la autoridad jurisdiccional, requerimiento ampliando la imputación formal en contra del representado del accionante, quien ante estos hechos irregulares, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, al haber sido ilegalmente promovida por funcionarios que actuaron usurpando funciones que competen a los Fiscales de Materia, que fueron resueltos por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar, mediante Resolución 031/08 de 9 de febrero de 2008, declarando procedente el incidente y probada la excepción de falta de acción, instruyendo al Fiscal de Distrito, archive obrados hasta que la acción sea legalmente promovida por una autoridad fiscal, Resolución con la que fueron notificados personalmente ambas partes, en la misma fecha.
Refiere que la entidad querellante (de la UMSA), mediante su apoderada solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue rechazada por providencia de 12 de febrero de 2008, con la que fue legalmente notificada la parte querellante, el 22 de febrero del mismo año, corriendo a partir del día siguiente; es decir, del 23, el término de los tres días para interponer el recurso de apelación incidental, conforme lo dispone el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, fuera del plazo otorgado por ley, la querellante interpuso el recurso de apelación incidental el 1 de marzo de 2008, a sabiendas que un incidente por actividad procesal defectuosa, no es susceptible de apelación; además, de no especificar si recurre, en relación al incidente de nulidad o de la excepción de falta de acción, aunque más se refiere al incidente de nulidad, a la vez que el Ministerio Público, tomando en cuenta la fecha de su notificación y el término legal, el 5 de marzo de 2008, plantearon apelación contra la citada resolución. Es así, que el Juez sin haber notificado a las partes con la providencia de remisión de obrados, los elevó al superior en grado, instancia en la cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin cumplir con el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), pronunció el Auto de Vista 333/2008 de 22 de abril, que admite los recursos de apelación incidental, por haberse interpuesto dentro del término previsto por ley y procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, revoca la Resolución apelada, declarando improbada la excepción de falta de acción, vinculada a la actividad procesal defectuosa, resolución de la que su representado solicitó explicación, complementación y enmienda, por considerar que existía violación al debido proceso, a la igualdad procesal y a la admisión de la apelación extemporánea, que mereció el Auto complementario de 14 de junio de 2008, declarando no haber lugar a ella, Auto complementario que le fue notificado a su mandante el 19 de junio del mismo año.
Expresa que el Auto de Vista que impugna, ha considerado una figura inexistente en el Código de Procedimiento Penal (CPP), además de no haber cumplido con el art. 15 de la LOJabrg, por haber sido interpuesta la apelación fuera del plazo legal, omitir las notificaciones a las partes con la providencia de remisión de obrados, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que si bien la excepción de falta de acción podía ser apelable; no así, el incidente de actividad procesal defectuosa, contra la Resolución dictada por el inferior, que fue revocada por los Vocales ahora recurridos, citando jurisprudencia constitucional al respecto y en este caso la garantía de favorabilidad se constituye en el elemento fundamental del debido proceso, referidas a la sucesión de leyes en el tiempo como la retroactividad y no retroactividad en lo que se constituya aplicar las previsiones más favorables, señalando doctrina referente a la aplicación de la norma favorable aplicable. Por otra parte, respecto a la actuación de los Fiscales Asistentes de entonces, cuya actuación fue equiparada a la de los Fiscales de Materia, mediante la Resolución Fiscal 115/2006 de 31 de agosto, es ilegítima pues no podía haber sido aplicada retroactivamente a su caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 19
- Deber de saneamiento procesal
- III.4. El caso en examen
- “concedido”
- APROBAR