SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2861/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

Fragmento 5

Los recurridos, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Gerardo Tórrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, en su informe escrito de fs. 118 a 122, de obrados manifestaron: a) Este recurso es improcedente in límine, porque no cumple con los requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que debió ser rechazado directamente. De la misma manera es improcedente, porque no cumple con los principios de subsidiaridad e inmediatez, por cuanto contra la Resolución que emitieron declarando improbada la excepción de falta de acción, el recurrente tiene a su favor los medios de impugnación y de defensa previstos por el CPP, para hacerlos valer en la investigación que se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público y el control jurisdiccional del Juez Cautelar, por lo que es de aplicación el art. 96.3 de la LTC. Por otra parte este recurso ha sido presentado fuera de los seis meses establecidos para su interposición, toda vez que como señala el recurrente fue notificado con el Auto de complementación el 19 de junio de 2008; sin embargo, el decreto por el que se realizan las observaciones de forma al recurso, es de 22 de diciembre de 2008; es decir, que esta acción tutelar ha sido interpuesta extemporáneamente, incumpliendo el principio de inmediatez; b) Sobre el fondo del recurso planteado, actuaron correctamente, sin incurrir en acto ilegal alguno, por cuanto en la Resolución que emitieron, existe coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, donde se realizó una valoración integral y conjunta de antecedentes cumpliendo con el art. 124 y aplicación de los arts. 167, 169 y 170, todos del CPP. Es así, que en las dos apelaciones interpuestas acusan que el imputado, ahora recurrente, en su memorial que planteó la excepción de falta de acción  e incidente por actividad procesal defectuosa, se refería a la actuación de los Fiscales adjuntos, pero en la audiencia se refirió a los Fiscales Asistentes infringiendo el art. 134 del CPP, el Juez de la causa, quién ante la existencia de nuevos fundamentos, debió dar aplicación a la segunda parte de la citada norma legal; empero, prosiguió la audiencia con vulneración al debido proceso; c) Con referencia a que si en el caso actuaron Fiscales Adjuntos o Asistentes, cursa en obrados un certificado que acredita que Carmiña Llorenti Barrientos y César Siles Bazán, fueron designados Fiscales Adjuntos el 1 de octubre de 2004, lo que está corroborado por los memorandums respectivos y por las actas de posesión; d) Ante el Juez inferior, se presentó el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, que no fue interpretado ni aplicado conforme al art. 420 del CPP, ya que se trata de una doctrina legal aplicable, no como erróneamente consideró el Juez a quo, que la ley rige para lo venidero y no tendría carácter retroactivo, tal si se tratara de una ley, olvidando que las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia establecen doctrina legal aplicable y es de cumplimiento obligatorio para tribunales y jueces de la República; e) En cuanto a la intervención de los Fiscales Adjuntos, se estableció que actuaron con plena competencia, así lo ha determinado la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, en el citado Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, que señala que las acciones desplegadas por los Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus funciones específicas, a la luz de la  Constitución Política del Estado abrogada, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Penal, en actual vigencia ya sea en la tramitación de procesos con el antiguo sistema procesal penal o con el vigente, son legales; al ser claro el art. 24 de la LOMP, que hace referencia al principio de unidad del Ministerio Público, siendo que su actuación se enmarcó dentro del orden legal, no se infiere ningún acto ilegal; f) Respecto a la excepción de falta de acción, en autos no se evidencia que hubiera sido ilegalmente promovida, o la existencia de algún impedimento legal, por otro lado al haberse tomado la declaración informativa por un Fiscal Adjunto, que tenía todas las facultades para realizarlas y cumplido con lo que dispone el procedimiento, no se evidencia la existencia de defecto absoluto alguno que estuviera dentro de las previsiones del art. 169 del citado cuerpo legal, estableciéndose finalmente, que el imputado planteó la excepción de falta de acción vinculada a una actividad procesal, defectuosa, que no existió, por lo que correspondía enmendar lo dispuesto por el Juez inferior, por lo que mediante Resolución 336/08 de 22 de abril de 2008, se revocó la Resolución apelada y se declaró improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa; y, g) Sus autoridades, realizaron una correcta valoración de los antecedentes procesales y dieron estricta aplicación al art. 398 del CPP, por lo que la Resolución impugnada no vulnera derechos ni garantías constitucionales, no correspondiendo por ello, otorgar la tutela solicitada.