SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

"2) …b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución"

De acuerdo al entendimiento y alcance del amparo constitucional como medio subsidiario de protección de derechos y garantías constitucionales, la SC 1337/2003-R, estableció la improcedencia de esa acción extraordinaria, cuando: "2) …b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (las negrillas nos corresponden).

En el caso examinado, el accionante presentó demanda de amparo constitucional el 10 de mayo de 2007, ante la Corte Superior de La Paz y el 11 de ese mes y año, demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema de Justicia; ambas acciones fueron dirigidas contra el Gerente Sectorial de Hidrocarburos del SIN y Superintendentes Regional y General, solicitando se dejen sin efecto la Resolución Determinativa GSH-DEID 16/2006, de 14 de junio; la RA STR-SCZ 151/2006 de 4 de diciembre y Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/147/2007 de 5 de abril, sobre la base de los mismos argumentos, advirtiéndose la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa. La situación expuesta, recae en la causal de improcedencia prevista en la sub regla 2.b) de la SC 1337/2003-R, ya que el accionante antes de la admisión del entonces recurso de amparo constitucional, activó la vía contenciosa administrativa, pretendiendo la tramitación simultánea de ambas acciones -una en la jurisdicción constitucional y otra en la jurisdicción ordinaria- lo que inviabiliza la primera; por cuanto, en este caso particular, la presentación de la demanda contenciosa administrativa, cuando la demanda de amparo constitucional todavía estaba en trámite, permitía a las autoridades judiciales pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los actos de las autoridades administrativas demandadas; lo contrario, es decir, que ambas acciones se sustancien al mismo tiempo, desvirtuaría el carácter subsidiario y extraordinario de la acción de amparo constitucional determinado en los arts. 19.IV CPEabrg y 129.I de la CPE. Situación que también fue ignorada por el Tribunal de garantías, no        obstante que las autoridades demandadas argumentaron esta casual de improcedencia del amparo incoado.