SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La empresa que representa fue notificada con la Resolución Administrativa (RA) STG-RJ/147/2007 emitida por el Superintendente Tributario General, que confirma la RA STR-SCZ/151/2006 del Superintendente Tributario Regional Santa Cruz, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa GSH-DEID 16/2006, que estableció una deuda tributaria por supuesto incumplimiento en el pago del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) de los periodos mayo a septiembre de 2006.
Las indicadas autoridades en la emisión de las citadas Resoluciones, desconocieron lo previsto por el art. 64 de la Ley 3058 de 17 de mayo de 2005, Ley de Hidrocarburos, que establece -como incentivo a la producción- que la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de la producción y calidad del hidrocarburo, esto a ser establecido mediante Reglamento, disposición inserta en la "Sección III Régimen Tributario, Capítulo II Regalías, Participaciones y Régimen Tributario" de la mencionada Ley, lo que supone que este incentivo pasa por una disminución en el pago del IDH, a efecto de garantizar no solo el abastecimiento del producto en el mercado interno y el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante una reglamentación específica del sector, que la misma entidad recaudadora reconoce que no fue aprobada ni publicada.
No obstante, el derecho otorgado en la Ley, el Poder Ejecutivo mediante la Administración Tributaria y errónea interpretación de la Ley y actos omisivos de la Superintendencia Tributaria, pretende el cobro del IDH a los campos marginales como si se tratasen de campos grandes; cuando la voluntad del Legislador fue dar derecho a los campos pequeños y marginales para reclamar un incentivo a su producción, que previo a la liquidación y cobro del IDH, debe ser reglamentado; pretendiendo el cobro de un impuesto inexistente -más bien no reglamentado- que por sus características se convierte en confiscatorio y violatorio del principio de legalidad, por la excesiva carga fiscal.
Asimismo, a momento formular impugnación en la vía administrativa, se denunció que la Resolución Determinativa no cumplió con el art. 98 del Código Tributario Boliviano (CTB) porque no contempla los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, limitándose a reiterar los argumentos expuestos por la empresa ni explica el origen de los reparos y cálculos realizados para su obtención, que no reflejan la realidad de los precios y actos comerciales que rigen la actividad.
Así, en su actuación, las autoridades recurridas vulneraron la seguridad jurídica al no aplicar el art. 64 de la Ley de Hidrocarburos (LH), infringiendo a la vez el art. 6 del CTB por afectación del principio de legalidad. También vulneraron el debido proceso, por falta de aplicación objetiva de la citada disposición legal, que establece parámetros de favorabilidad que debieron aplicarse.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- III.4.Necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; es decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones
- III.6.Vinculación del Tribunal de garantías a los elementos fácticos expuestos en la demanda
- . Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso
- y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
- "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada"
- III.7. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.8.1 En cuanto a la notificación de la Resolución Determinativa
- III.8.2.En cuanto a la inaplicabilidad del art. 64 de la LH
- "2) …b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución"
- otorgar
- 2º