SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

III.8.1 En cuanto a la notificación de la Resolución Determinativa

De acuerdo a los antecedentes que preceden a la demanda de amparo constitucional, se establece que el accionante, el 17 de julio de 2007, presentó recurso de alzada contra la Resolución Determinativa GSH-DEID 16/2006 de 14 de junio, que fue notificada por cédula el día 27 del mismo mes y año; es decir, que su impugnación se presentó dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 143 del CTB. Durante la tramitación del recurso de alzada, posterior interposición del recurso jerárquico y al momento de plantear demanda de amparo constitucional, el accionante no hizo observación alguna a la forma de notificación de la Resolución Determinativa emitida contra la empresa a la que representa; sino hasta la audiencia de amparo constitucional, cuando observó el incumplimiento de los arts. 84 y 85 del CTB, porque el primer y el segundo aviso fueron dejados el 26 y 27 de junio, con una diferencia de cincuenta minutos, cursando una notificación por cédula "en domicilio que vaya a saber donde ha sido establecido, de donde han obtenido dicha documentación para tener domicilio" (sic).

De acuerdo a lo señalado, se establece que el accionante durante la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía de impugnación administrativa tributaria, no formuló reclamo alguno en relación a la notificación de la Resolución Determinativa, observación que recién formuló durante el verificativo de la audiencia de amparo, lo que supone la ampliación de su demanda que determina una virtual indefensión de los demandados frente a un nuevo hecho demandado recién en audiencia; con el agravante que ese hecho -a pesar que no se observó en la vía administrativa- dio lugar a que el Tribunal de garantías, resuelva anular obrados hasta que se practique nueva notificación con la resolución determinativa, argumentando que la misma se había practicado en un domicilio signado con el número "509" cuando debió ser "504", situación que ni siquiera fue reclamada en audiencia por el accionante; ignorando que la impugnación oportuna de la Resolución Determinativa demostraba el cumplimiento del objetivo de la notificación. Lo señalado, advierte que los Vocales que conformaron el Tribunal de garantías, fallaron ultra petita, desconociendo la jurisprudencia reiterada y vinculante del Tribunal Constitucional expresada a partir de las SSCC 1337/2003-R; 1086/2005-R, 0365/2005-R y 1845/2004-R, por lo que la anulación de obrados dispuesta por el Tribunal de garantías es incorrecta.