SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.8.2.En cuanto a la inaplicabilidad del art. 64 de la LH
El argumento principal de la tutela invocada, radica en que las autoridades de la Administración Tributaria y Superintendencia Tributaria, no aplicaron el art. 64 de la LH, que establece -como incentivo- que la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tenga un premio según el nivel de la producción y calidad del hidrocarburo, lo que supondría en su caso, la inexistencia de la deuda tributaria determinada por concepto de IDH de los periodos mayo a septiembre de 2005, ya que el campo Monteagudo explotado por PETROLEX S.A. es pequeño, y la no aplicación de los criterios de favorabilidad de la disposición citada, supone un régimen tributario gravoso, que impide ser cubierto por la empresa.
Al respecto, es pertinente señalar que, en oportunidad de la interposición del recurso de alzada, PETROLEX S.A. formuló observaciones a la notificación de la vista de cargo y respecto a la Resolución Determinativa, observó la sanción impuesta en su contra; solicitando se disponga la nulidad de la notificación con la vista de cargo que importaría también la nulidad de la Resolución Determinativa. Fue recién cuando presentó recurso jerárquico que reclamó por la falta de aplicación del art. 64 de la LH; lo que significa que al no haber observado este hecho al momento de interponer su recurso de alzada, dejó precluir su derecho a reclamar aquello posteriormente, situación que también recae en la causal de subsidiariedad prevista en la sub regla 1.a) de la SC 1337/2003-R, antes citada.
Sin perjuicio de lo señalado, la problemática expuesta advierte una situación de interpretación de la legalidad ordinaria, pues el accionante fundamentando su argumentación en el principio de legalidad reclama la aplicación del art. 64 de la LH, en cambio las autoridades demandadas, también invocando el principio de legalidad, refieren la imposibilidad de aplicar la citada disposición legal en razón a que el Poder Ejecutivo no emitió la reglamentación que condiciona la aplicación de esa disposición. Respecto a este argumento, si bien excepcionalmente es posible, analizar la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, el accionante no fundamenta por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas, pues no precisa en qué consiste el premio a la producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños, ni el reglamento en el que se hubiera determinado; situación que impide al Tribunal Constitucional ingresar al análisis de la actividad interpretativa de la Administración y Superintendencia Tributaria.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- III.4.Necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; es decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones
- III.6.Vinculación del Tribunal de garantías a los elementos fácticos expuestos en la demanda
- . Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso
- y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
- "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada"
- III.7. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.8.1 En cuanto a la notificación de la Resolución Determinativa
- III.8.2.En cuanto a la inaplicabilidad del art. 64 de la LH
- "2) …b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución"
- otorgar
- 2º