SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2872/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
i)
El Gerente Sectorial de Hidrocarburos a.i. del SIN, presentó informe escrito cursante de fs. 445 a 447 vta., manifestando lo siguiente: i) La vía judicial del contencioso tributario no fue agotada; ii) El recurrente en su recurso de alzada no realizó ninguna mención de los arts. 64 y 65 de la LH, habiendo fundamentado su impugnación en un supuesto vicio de notificación, por lo que la Superintendencia estaba impedida de pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados oportunamente por el accionante y, iii) En audiencia agrego que, respecto a las notificaciones, no existe ninguna vulneración al debido proceso porque el recurrente presentó descargos e interpuso recursos oportunamente, por lo que no estuvo en indefensión.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.Consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- ;
- III.4.Necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal; es decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria
- los emplazamientos, citaciones y notificaciones
- III.6.Vinculación del Tribunal de garantías a los elementos fácticos expuestos en la demanda
- . Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso
- y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución.
- "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada"
- III.7. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.8.1 En cuanto a la notificación de la Resolución Determinativa
- III.8.2.En cuanto a la inaplicabilidad del art. 64 de la LH
- "2) …b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución"
- otorgar
- 2º