SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2874/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2874/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

a)

La autoridad recurrida Veimar Mario Cazón Morales, Gerente Distrital GRACO Cochabamba del SIN, por informe escrito, cursante de fs. 86 a 90 vta., manifestó lo siguiente: a) En el día y hora señalados se llevó a cabo el remate de un bien inmueble de la FBF, consecuencia de la ejecución de una deuda tributara a favor del fisco, habiendo sido habilitados como postores los señores Federico Guillermo Serrano Nurnberg y John William Block Bonetta, pero en dicho acto no se hizo presente el postor John William Block Boneta, adjudicándose el inmueble el postor presente Federico Guillermo Serrano Nurnberg. Realizado el mismo, el postor inasistente solicitó la nulidad del remate por indefensión, argumentando que el día y hora del remate, personeros de la FBF le habrían impedido el ingreso a la oficina donde se llevaba a cabo la subasta impidiéndole participar en ésta; b) Al traslado con la solicitud de nulidad, responde la representante del adjudicatario alegando que el acto ha logrado el fin al que estaba destinado, que la indefensión sólo alcanza al ente ejecutado y no a los postores que son la parte accesoria, pidiendo se rechace la petición; c) Funcionarios de Administración y Recursos Humanos de GRACO del SIN informaron que el día y hora del remate personeros de la FBF, evitaron el ingreso del señor Block Bonetta a la oficina donde se desarrollaba la subasta; d) En virtud a lo expuesto, se procedió a anular el remate, puesto que al impedir la asistencia del postor solicitante de la nulidad se provocó su indefensión y se lesionó el interés público. Contra dicha nulidad la abogada del adjudicatario del remate solicitó la revocación del Auto de Anulación, solicitud que fue desestimada, manteniéndose firme; e) Respecto de la garantía constitucional a la seguridad jurídica, la Administración Tributaria sostiene que no ha vulnerado este derecho, pues al proceder a la anulación del remate ha actuado dando cumplimiento a la aplicación objetiva de la ley, toda vez que no podía legitimar un acto que nació a la vida jurídica con vicios de nulidad que a la postre iba a causar perjuicio a las partes. Asimismo, con dicha anulación no se ha afectado ningún derecho de propiedad, puesto que al no aprobarse el remate, la venta judicial no se ha perfeccionado y el adjudicatario no ha llegado a tener la calidad de propietario, porque no se hizo la traslación de dominio, manteniéndose el inmueble en propiedad de la entidad ejecutada;  f) Afirma también que el amparo constitucional no es sustitutivo de los medios ordinarios de impugnación existentes en la vía judicial o administrativa, mucho menos subsidiario y/o supletorio si los recursos no son agotados; afirmación basada en la Sentencia Constitucional 1080/2005-R de 12 de septiembre; puesto que el recurrente no hizo uso de ninguno de los medios y/o recursos ordinarios franqueados por la normativa tributaria vigente, pues si bien hizo uso del recurso de revocatoria, jamás planteó recurso jerárquico alguno, dejando precluir su derecho y permitiendo que el Auto de nulidad adquiera firmeza; y, g) La nulidad del Auto no afectó de ninguna manera a la seguridad jurídica como garantía constitucional supuestamente vulnerada de Federico Guillermo Serrano Nurnberg, toda vez que se trata de una medida para poner en igualdad de condiciones a los postores, y mucho menos se afecta el derecho a la propiedad del representado del recurrente, puesto que el bien motivo del remate jamás fue transferido al mismo, manteniéndose la propiedad del inmueble a favor del ejecutado.