SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2892/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
1)
Hilda Vadillo Arce de Castellanos, como tercera interesada, con respecto al recurso de amparo constitucional, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Que la parte recurrente reconoce el Auto Interlocutorio emitido por Sala Civil Segunda, que rechaza el incidente de nulidad de notificación presentado por la Alcaldía Municipal, siendo en función a ello que los Vocales de la Sala Civil Primera dictaron el Auto de Vista estableciendo que las notificaciones con el cúmplase decretado por la Jueza del proceso determina el inicio del cómputo del plazo de treinta días establecidos en Sentencia ejecutoriada y firme; estando vencido el plazo para que la Alcaldía cumpla con la obligación pendiente a su favor; y, 2) Por todo lo expuesto, señala que no hubo violación al debido proceso o a la ley, solicitando se declare sin lugar el recurso y se imponga costas y multa a la parte recurrente.
En relación al requisito que exige precisar los derechos o garantías que se consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC), indicó: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (negrillas y subrayado nuestro).
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. Ausencia de requisitos de admisión insubsanables que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada
- de forma o subsanables
- art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente
- III.4. El caso en análisis
- denegar la tutela
- APROBAR