SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2892/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2892/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

recurso de

En revisión la Resolución 08/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Verónica Cecilia Vaca Navajas en representación de Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija contra Freddy Martínez Ovando y Rodolfo Morales Cortéz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 7 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.