SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2892/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.4. El caso en análisis
De la revisión del memorial de amparo constitucional y la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la accionante, en su petitorio solicitó se conceda su recurso de amparo constitucional “…disponiendo la vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes y por lo tanto vigente el plazo para la entrega de los terrenos debidos al demandante de acuerdo a sentencia y la nulidad del Auto de Vista 101/2008 S.C. 1ra y la vigencia del auto dictado por la Juez de Partido 5º en lo Civil de la Capital” (sic).
Petitorio que ha primera vista resulta ininteligible, empero la redacción del cuerpo del memorial de amparo constitucional complica aún más la comprensión ya que no es coherente con lo solicitado debido básicamente a que no se expone con la claridad necesaria los hechos ni los derechos en función a los cuales la accionante debería sustentar su petitorio, pues en el caso analizado, se constata que la accionante si bien señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, y a la “seguridad jurídica”, no estableció en términos precisos, la relación fáctica y su relación con cada uno de los derechos aludidos como vulnerados, recurriendo en varios párrafos a sustentar la vulneración de dichos derechos en base simplemente a enunciados normativos de orden legal, limitándose simplemente a la cita de normas tanto legales como reglamentarias, sin la argumentación jurídica requerida, primando en todo momento una relación circunstanciada de antecedentes que no hacen al petitorio en cuestión ni al fondo del asunto.
Por lo que se puede advertir que en el recurso -ahora acción- de amparo constitucional, no existe congruencia entre los hechos que justifican el petitorio, lo cual imposibilita la resolución del asunto ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos sin un petitorio relacionado y preciso respecto al amparo que se solicita, implica el incumplimiento del o de los requisitos contenidos en la norma del art. 97 parágrafos III, IV y VI de la LTC.
Por lo mencionado supra se tiene demostrado que existe una ausencia del elemento fáctico (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que como se dejó claramente sentado por este Tribunal debe ser claramente precisada y delimitada por la accionante.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. Ausencia de requisitos de admisión insubsanables que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada
- de forma o subsanables
- art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente
- III.4. El caso en análisis
- denegar la tutela
- APROBAR