SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2892/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/2008 de 25 de septiembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., por la denegó el recurso de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales recurridos efectuaron la correcta interpretación y aplicación de la ley, disponiendo plazos procesales que están dentro de las disposiciones legales, no existiendo vulneración de derechos ni garantías constitucionales; b) Los fallos emitidos en primera y segunda instancia están debidamente ejecutoriados, teniendo el respaldo jurídico necesario, puesto que la tramitación de los incidentes que se plantean en un proceso, bajo ningún concepto pueden suspender un plazo procesal y es por esa naturaleza incidental que ante el recurso de apelación en ejecución de sentencia se concede el mismo en efecto devolutivo y por ende no se suspende la competencia del juez ni impide ejecutar la sentencia dictada por el mismo; y, c) La SC 0414/2005-R de 25 de abril, señala que la nulidad de obrados procede únicamente en los casos en que, en forma expresa el ordenamiento jurídico sanciona con dicha nulidad y dentro de acciones tutelares cuando sean lesionado derechos y garantías; no siendo aplicable al presente caso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. Ausencia de requisitos de admisión insubsanables que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada
- de forma o subsanables
- art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente
- III.4. El caso en análisis
- denegar la tutela
- APROBAR