SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2892/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Que, la Alcaldía Municipal de Tarija ha sido demandada por Hilda Vadillo de Castellanos en proceso ordinario por cumplimiento de obligación, el mismo que mereció Sentencia condenando al Gobierno Municipal a entregar a favor de Hilda Vadillo de Castellanos el total de 8.000 m2 de terreno de igual características y valor a los que fueron comprometidos en el plazo de treinta días; o, en su defecto pagar el valor de los inmuebles comprometidos.
Esta Sentencia fue apelada por ambas partes, mereciendo el Auto de Vista que confirma la misma; señala, que sin embargo la notificación con el Auto de Vista nunca llegó a la Alcaldía Municipal, lo que motivó la interposición de un incidente de nulidad, para la resolución del mismo, la Jueza de la causa apertura un periodo de prueba equivocado, quien advertida de su error anula obrados. Sin embargo, paralelamente ya se había planteado dicho incidente ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que, mediante Auto de Vista 22/2008 se pronunció afirmando que estando sustanciándose el recurso en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de ese Distrito Judicial, no puede pronunciarse al respecto porque no pueden haber diferentes resoluciones sobre un mismo asunto; por tanto el Juez de la causa, anula obrados señalando que la parte demandada interponga el incidente de nulidad ante el Tribunal competente.
Añade que tres días después la Alcaldía Municipal nuevamente interpone el referido incidente ante la Sala Civil Segunda, la misma que mediante Auto de Vista 26/2008 de 24 de mayo, rechaza el incidente, afirmando que la actuación procesal de notificación hace plena prueba, puesto que se trata de una diligencia tramitada por un funcionario judicial, no existiendo duda alguna de la notificación cedularia.
Posteriormente mediante memorial de 5 de junio de 2008, la Alcaldía Municipal expresa estar de acuerdo con que existe una obligación pendiente; pero, por la demasía del área verde y la imposibilidad de cumplimiento en la zona de las Barrancas, propone que sea resuelto con la entrega de un terreno, cumpliendo así con la sentencia antes del plazo de los treinta días establecidos al efecto y entregando los terrenos debidos, insistiendo con dicha propuesta con un memorial posterior, buscando los terrenos más cercanos, continuos y sin ocupaciones. Afirma que estos actos demuestran que la Alcaldía Municipal ha cumplido con la Sentencia del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, antes del plazo otorgado para su cumplimiento.
La Jueza de la causa consideró que el plazo para el cumplimiento empezaba a correr desde el decreto de cúmplase con el Auto que resuelve el incidente de nulidad, acto que provocó que la parte demandante interponga un recurso de reposición con alternativa de apelación y, contestado el mismo por la Alcaldía, es entrepelado por los funcionarios del Juzgado; razón por la cual el Tribunal de alzada conoce el recurso sin tener en cuenta la contestación, con esos antecedentes, señala que se aprestaban a cumplir con la resolución de la Jueza, cuando se les notifican con el Auto de Vista dictado por la Sala Civil Primera, es totalmente contradictorio a lo dispuesto por la Jueza a quo. Ese Auto no admite recurso ulterior.
Indica que los Vocales de la Sala Civil Primera, al considerar el recurso de reposición con alternativa de apelación, no tuvieron oportunidad de considerar el memorial de contestación que fue traspapelado por funcionarios del juzgado; hecho que puso en indefensión a la Alcaldía Municipal vulnerando su derecho a la defensa y “seguridad jurídica”, puesto que el incidente planteado suspende la ejecución de la Sentencia pronunciada, pues no era procedente la entrega del terreno si todavía quedaba pendiente la resolución del incidente que determinaría un posible recurso de casación en contra de la misma, más aún cuando se ha probado en el incidente que el testigo de la notificación cedularia reside en Villamontes; empero aún siendo declarado improcedente el incidente, debió computarse el plazo de los treinta días desde el cúmplase emitido por la Sala que resolvió el mismo; esa situación vulnera no sólo el derecho al debido proceso, sino también el patrimonio del Estado, puesto que vencido el plazo para la entrega del terreno, el Estado debe cancelar el valor del mismo en dinero a la demandante, produciendo daños al patrimonio del Estado.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “accionante”
- “concederá”
- III.3. Ausencia de requisitos de admisión insubsanables que ameritan la denegatoria de la tutela solicitada
- de forma o subsanables
- art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente
- III.4. El caso en análisis
- denegar la tutela
- APROBAR