2. Sobre la aprehensión fiscal y la actuación de la fiscal demandada
“… como se ha establecido en el punto precedente, la excepción al cumplimiento del procedimiento y las formalidades procesales se da en caso de flagrancia, pues de acuerdo al art.23.IV. “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante, podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación en el plazo máximo de 24 horas”. Similar norma está contenida en el art. 10 de la CPEabrg, constatándose sin embargo, que la Ley Fundamental vigente es más garantistas; pues, mientras la abrogada establecía que el único objeto de la aprehensión era la conducción de la persona ante “la autoridad o el juez competente”, la actual Constitución únicamente hace referencia a la autoridad judicial competente.
Debe aclararse que cuando la Constitución menciona a la autoridad judicial, incluye tanto al juez ordinario como a la autoridad originaria, si el hecho acaece dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina y entre los miembros de la nación y pueblo indígena originaria campesina; supuesto en el cual será la autoridad originaria, la que sobre la base de sus propias normas inicie el proceso respectivo en su jurisdicción.
Por otra parte, la Constitución abrogada sostenía que la autoridad o juez competente ante quien era conducida la persona en flagrancia, debía tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas, en tanto que en la Constitución vigente señala que la autoridad judicial debe resolver la situación jurídica del aprehendido en dicho plazo, evidenciándose entonces la vocación garantista de la actual Constitución”.
Pretender desconocer la autoridad del Fiscal para ordenar la aprehensión de los aprehendidos en flagrancia, implica una aberración jurídica, por cuanto los efectivos policiales en esa circunstancia, se limitan a poner al presunto autor a disposición del Fiscal, conforme prevé la parte final del art. 227 del CPP, correspondiendo, al Ministerio Público, en su caso, para que en dicha calidad sea remitido ante el Juez cautelar, previa imputación formal, quien en definitiva determinará la situación jurídica del sindicado. Obviar esta secuencia legal, ocasionaría un desorden total en la consideración de medidas cautelares, pues no se puede remitir al aprehendido directamente al juzgador sin que exista la responsabilidad de quien la sume, en todo caso, el Ministerio Público.
El art. 225 de la CPE, establece que el Ministerio Público (MP) está a cargo de la defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y del ejercicio de la acción penal pública, en coherencia con ello, el art. 3 de la Ley 2175 reconoce al MP como órgano constitucional, que entre otros fines, establece el de promover la acción de la justicia. Por ello, no se puede negar su participación activa como parte del sistema judicial, puesto que no sólo efectúa requerimientos, sino también resoluciones que definen la situación jurídica de la persona sometida a una investigación penal, tal el caso por ejemplo, del sobreseimiento previsto por el art.323 inc. 3) del CPP, que si bien puede ser impugnado, no significa que no tengan efectividad.
Por otro lado, no se debe confundir los términos “jurisdiccional” y “judicial”, así, por ejemplo, una resolución dictada por un juez es jurisdiccional, pero además judicial; en cambio, una resolución dictada por un Fiscal no es jurisdiccional, pero sí judicial, dado que es emitida en el ámbito de un proceso judicial, concretamente penal.
- Partes :
- Magistrados :
- I. ANTECEDENTES
- Fragmento 4
- 1. Consideraciones sobre la flagrancia
- 2. Sobre la aprehensión fiscal y la actuación de la fiscal demandada
- 3. Sobre la aprehensión ordenada por el Fiscal mediante resolución sin fundamentación
- 4.
- 5. Sobre la fundamentación de las Resoluciones y la actuación de la Jueza demandada.
- a)
- o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad
- oportuna y efectiva
- (eficacia)
- APROBAR
